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Pág.165708 ê[~(ln~~MkM+~ Lima, viernes 13 de noviembre de 1998 que precisen las cargas o limitaciones que deberán imponer- se a los predios mencionados. Artículo 18”.- El procedimiento de calificación de Zonas Arqueológicas aprobado mediante el presente Decreto Supre- mo, es aplicable a los centros poblados y toda otra forma de ocupación informal de tierras con fines de vivienda que determine COFOPRI mediante directiva; así como a las urbanizaciones populares que soliciten su incorporación alPrograma de Formalización de la Propiedad. Artículo W.- El Instituto Nacional de Cultura informará a la Municipalidad Provincial correspondiente, la desafec- tación ylo recategorización de la Zona Arqueológica como Zona de Emergencia que se hubies e dispuesto." DE LA ADJUDICACION DE LOTES EN CASOS DE REUBICACION Artículo 4”.- Entiéndase no consideradas como ocupacio- nes 0 invasiones ilegales, a las que se refiere el Artículo 20” del Decreto Legislativo N° 803, los siguientes casos. a) las acciones de reubicación en terrenos del Estado autorizadas por INDECI, a favor de pobladores amenazados o afectados por desastres naturales o situaciones de emer- gencia; b) las acciones de reubicacion en terrenos del Estado, a favor de pobladores de assentamientos humanos, centros poblados y otras formas de ocupación informal con fines urbanos que determine COFOPRI, cuando el terreno que vinieran ocupando los pobladores no fuera apto para fines de vivienda, conforme a las Directivas dictadas por COFOPRI. En este caso, la ocupacion del terreno inapto deberá haberse producido antes del plazo establecido en el Artículo 20” del Decreto Legislativo N” 803. Ademas, los pobladores que : e acojan a la reubicación deberán acreditar que su oc upaclirn reúne los requisitos establecidos por las normas de COF’t )- PRI, que se les hubiera ex@do para rec ibir 1;. adjudicación gratuita de la propiedad ocupada, c) las acciones de reubicación en terrenos del Estado. a favor de pobladores de asentamientos humanos, centrospoblados u otras formas de ocupación informal con finesurbanos que determine COFOPRI, que fueran considerados excedentes porque el terreno ocupado cuenta con áreas insuficientes. En este caso, 1 a ocupación del terreno con área insuficiente deberá haberse producido antes del plazo esta-blecido en el Artículo 20” del Decreto Legislativo N” 803. Además, los pobladores que se acojan a la reubicacion debe- rán acreditar que su ocupación reúne los requisitos estable- cidos por las normas de COFOPRI, que se les hubiera exigdo para recibir la adjudicacion gratuita de la propiedad ocupa- da; Y, d) las ocupaciones de terrenos del Estado realizadas en terrenos conexos a los ocupados por asentamientos huma-nos, centros poblados y otras formas de ocupación Informal con fines urbanos que determine COFOPRI. En este caso, la ocupación del terreno conexo deberá haberse producido antes de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N” 803. Precísese que no resulta aplicable lo dispuesto en el Artículo 20” del Decreto Leeslativo N” 803 a los supuestos de reubicación y ocupación descritos en el presente Artículo. Artículo 5”.- Las entidades públicas competentes para ejecutar reubicaciones identificarán terrenos estatales para dicho fin. COFOPRI ejecutará la formalización de la propie-dad de los terrenos identificados, siguiendo el procedimientoestablecido por el Artículo 6” del Decreto Supremo N’ 019-98- PCM. Los terrenos identificados para dichos fines seráninscritos en el Registro Predial L’rbano a nombre de COFO- PRI, siendo de aplicación lo dispuesto en el Artículo 3” del Decreto Supremo N” 004-98-MTC‘. En los ámbitos territoriales donde COFOPRI no hubiera asumido jurisdicción, podrá reahzar Estudios Generales de Evaluación Técnica y Legal de la Propiedad, que fueran solicitados por las entidades públicas competentes para ejecutar reubicaciones. Para estos efectos, la COFOPRI podrá suscribir convenios y contratos con las entidades querequieran dichos estudios. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Artículo 6“.- La competencia de adjudicar predios del Estado, establecida por el Artículo 3” inciso a) del Decreto Legislativo N” 803, se entiende corno la facultad de COFOPRI de adjudicar a título gratuito la propiedad de los lotes ocupados por pobladores de asentamientos humanos, cen- tros poblados y otra formas de ocupación informal que determine; así como la facultad de adjudicar a título gratuito lotes de vivienda, ocupados o no, a favor de los pobladores aque se refiere el Artículo 4” del presente Decwto Sllpremo.Artículo 7”.-Las transferencias, información, docu- mentación y toda otra acción exoneradas de todo tipo de pago o cobro, ordenada por el Artículo 36” del Decreto Legislativo N” 803, incluyen las transferencias de propie- dad y servicios de formalización prestados por COFOPRIa favor de los beneficiarios, así como los servicios requeri-dos de las entidades públicas como el acceso y adquisiciónde información, la expedición de copias literales y copias certificadas de títulos archivados de las Oficinas Regis- trales a nivel nacional, la realización de trámites admi-nistrativos, la adquisición de información cartográfica, entre otros. No se encuentran dentro del alcance de dichaexoneración las adjudicaciones de lapropiedad de lotes confines de vivienda que realice COFOPRI conforme al Artí-culo 25” del Decreto Legislativo N” 803, ni la formalización y adjudicación de la propiedad de lotes prevista en el Decreto Supremo N” 019-98-PCM, ni servicios distintos, adicionales o complementarios a la formalización de la propiedad. Artículo 8”.- COFOPRI formalizará la propiedad de los terrenos adjudicados por el Ministerio de Transportes, Co- municaciones, Vivienda y Construcción al amparo de lo dispuesto por los Decretos Supremos N’s. 02-95-MTC y 015- 96-MTC, aplicando para el Procedimiento de Formalización de la Propiedad dispuesto en el Artículo 6” del Decreto Supremo N” 019-98-PCM. La adjudicación de la propiedad de estos lotes será a título gratuito. Artículo 9”.- Deróguense el inciso c) del Articulo 3” del Decreto Supremo N” 053-84-VC del 31 de diciembre de 1984 y las demás normas que se opongan al presente Decreto Supremo. Artículo lo”.- El presente Decreto Supremo entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. Artículo 1 lo.- El presente Decreto Supremo será refren- dado por el Presidente del Consejo de Ministros, por elMinistro de Educación, por el Ministro de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción y por el Ministrode la Presidencia. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los nueve días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho. ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República DANIEL HOKAMA TOKASHIKI Ministro de Energia y Minas Encargado de la Presidenciadel Consejo de Ministros DOMINGO PALERMO CABREJOS Ministro de Educación ANTONIO PAUCAR CARBAJAL Ministro de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción JOSE TOMAS GONZALES REATEGUI Ministro de la Presidencia 13174 PRES Declaran inadmisible impugnación interpuesta contra resolución que dis-puso la afectación en uso de terreno a favor de SEDAPAL RESOLUCION SUPREMA w 273-98-PRES Lima, ll de noviembre de 1998 Visto el Recurso de Reconsideración interpuesto por la Asociación Civil Asentamiento Humano Permanente Pacifi- co de Villa contra la Resolución Suprema No 220-98-PRES de fecha 19 de agosto de 1998: CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución Suprema W 220-98-PRES, se dispone la inscripción en primera de dominio a favor del Estadodel terreno de 20.76 ha., ubicado en el extremo sur oeste del