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Lima, viernes 13 de novicmhn: de 1998 ~~peruam> Pág. 165723 PODER JUDKIAL Sancionan con destitución, suspensión y amonestación a diversos servidores del Distrito Judicial de Lima RESOLUCION ADMINISTRATIVA DEL TITULAR DEL PLIEGO DEL PODER JUDICIAL N=’ 454-98-SE-TP-CME-PJ Lima, ll de noviembre de 1998 VISTO: El Proceso Administrativo Disciplinario N” 2598-CPPAD/ PJ; seguido contra los servidores: JOSE ALEJANDRO CAMA- CHO PAREDES, JOSE ANGEL CAILLAUX PANTIGOSO, HUGO LOPE2 SALMERON, JORGE LA TORRE PIEDR4, ESHKOLVALENTIN OYARCE MONCAYO, FREDDY SAN- CHEZGELDREZ, WALTERI-IUMBERTOALCALALEON,y ROBERTO JESUS ALARCON SUAREZ; al haber incurrido en ausencias injustificadas durante los meses de febrero, marzo y abril de 1997; en el que aparece el Informe final N” 53- 9%CPPAD/PJ de la Comisión Permanente de Procesos Admi- nistrativos Disciplinarios del Poder Judicial; v, CONSIDERANDO: Que, por Resolución Administrativa N” 367-98-SE-TP- CME-PJ, emitida por el Titular del Pliego, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 5 de setiembre último, se instauró Proceso Administrativo Disciplinario a los servido- res que se menciona, por haber incurrido en faltas de carácter administrativo disciplinario, al haber inasistido injustlfi- cadamente a sus labores; Que, la referida Resolución del Titular del Pliego, f’ue notificada personalmente, en sus domicilios reales a cada uno de los servidores implicados, conforme a las constancias que corren de fs. 474 a 482,534 y 541 de éstos actuados. con el propósito que, una vez tomado conocimiento, procedan a presentar sus descargos correspondientes y adjunten la documentación que consideren idónea para su defensa, en aplicación del legítimo derecho a defenderse que riene todo ciudadano desde que es citado o emplazado por cualquier autoridad; Que, sin embargo, para una justa graduacihn de las sanciones a imponerse debe tenerse en cuenta lo siguiente: que, este proceso administrativo disciplinario se instaura en base al Informe interno N” 089-97-UQI-OIG-PJ, corriente de fs. 358 a fs. 366, el cual tiene sustento en la investigación aperturada por la Oficina de Inspectoría General conforme a la resolución de 15 de agosto de 1997, cuyo texto corre a fs. 102 y que está dirigida a establecer e investigar las faltas de carácter administrativo disciplinario, por las ausencias injustificadas en que habrían incurrido los servidores proce- sados durante los meses de febrero, marzo v abrii de 1997; Que, conforme a las investigaciones y diligencias realiza- das durante el proceso administrativo disciplirmrio se ha llegado a establecer las faltas en que ha incurrido cada uno de los servidores consistentes en ausencias injusificadas a su centro de labores así: ,Jorge Alejandro Camacho Paredes inasistió 13 días (febrero) y 15 días (abril); Jorge La Torre Piedra inasistió 5 días I febrero) y 9 días (abril); Walter Humberto Alcalá León 22 días (abril); José Angel Caillaux Pantigoso 5 días (abril), Hugo López Salmeron 5 días (abril); Eshkol Valentfn Oyarce Moncayo 5 dfas (marzi,t; Freddy Sánchez Geldrez 12 días (marzo) y 7 días (abril) y Roberto Jesús Alarcón Suárez 6 días (febrero) durante el año 1997; Que, durante el presente proceso, el servidor JOSE ALEJANDRO CAMACHO PAREDES, no obstant c estar de- bidamente notificado por la Oficina de Inspectoría General a prestar su declaración, respecto a las ausencias atribuidas en su contra no compareció; tampoco ha cumplido con presentar su escrito de descargo ni ha aportado los medios probatorios que enerven o atenúen su responsabilidad, por lo que, subsisten las razones que motivara la instauracilin del pre- sente proceso administrativo disciplinario. Que, secrún Resolu- ción Administrativa N” 378-97-SE-TP-CMF-PJ de fecha 19 de diciembre de 1997, se le instauró proceso admmistrativo disciplinario por ausencias injustificadas al no haber labora- do 13 días en marzo de 1,995, motivo por el cual fue sancio- nado administrativamente con un Cese Temporal de tres meses sin goce de remuneraciones, mediante Resolución Administrativa N” 147-98-SE-TP-CME-P,!; por lo que el procesado está en la condición de reincidente conforme lo prevé el Artículo 27” del Decreto Legislativo N” 276 de la Leyde Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, por lo que debe sancionársele adminis- trativamente; Que, revisado y analizado el descargo presentado por el servidor WALTER HUMBERTO ALCALA LEON, cuyo con- tenido aparece de fs. 560 a 561, se advierte que fue destacado por necesidad de servicio a la II Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema Especializada en Tráfico Ilícito de Drogas a partir del 5 de marzo de 1997, corroborado con los Oficios N” 17597-ADM-CS-PJ, Oficio N” 21-97-P-II-SPT-CSJ-ETID de 5-3-97. Que, según el Registro de Asistencia del Personal Jurisdiccional de esa Dependencia, se aprecia que, el servi- dor registró su asistencia a partir del 17 al 30 de abril de 1997 y respecto a los días anteriores “no se permitió la inmediata apertura de los mecanismos de Control de Asistencia, sino a partir del 17 de abril de 1997”, según lo expuesto por el Sr. Samuel Livias Moreno, ex Asistente de Personal de dicha Sala mediante Oficio N” 052-98-OP-CSJ/PJ/cc; Que, al servi- dor procesado se le atribuyó 22 días de ausencias injustifica- das en abril de 1997, y, no obstante estar debidamente notificado en tres oportunidades conforme consta de los cargos obrantes en autos, por el Jefe de Inspectoría General del Poder Judicial, el servidor no compareció, demostrando una falta de respeto, consideración y obediencia con el Superior jerárquico; motivo por el cual se le debe sancionar disciplinariamente; Que, respecto al servidor JORGE LA TORRE PIEDRA, quien no obstante haber transcurrido en exceso al plazo previsto por el Artículo 169” del Decreto Supremo N” 005-90- PCM, no ha hecho uso del derecho de defensa. Que, al prestar su declaración ante el Auditor General se comprometió en adjuntar la fotocopia certificada del Cuaderno de Control de Asistencia y Constancia del Magistrado, de haber laborado normalmente: no ha cumplido con hacerlo al presente; in- cumpliendo lo dispuesto en el Artículo 25’, numerales 1 y 2. inciso c) de la Resolución Administrativa N” 085-92-OGP-PJ; Que, revisado el descargo del servidor ESHKOL VA- LENTIN OYARCE MONCAYO, se advierte que ha omitido el marcado de la Tarjeta de Control de Asistencia en el horario de salida, que tampoco lo justificó, no obstante haberse comprometido en adjuntar la documentación sus- tentatoria; Que, asimismo en lo referente al servidor FREDDY SAN- CHEZ GELDREZ, ha omitido el marcado de ingreso y/o salida en fechas distintas durante los meses de marzo y abril de 1997, pero, laboró normalmente, habiendo puesto en conocimiento del Administrador de esta Corte en fecha extemporánea, es decir, después de seis meses, incumpliendo lo dispuesto en el Artículo 25” numerales 1” y 2” incisos c); Que, en cuanto al descargo presentado por el servidor JOSE ANGEL CAILLAUX PANTIGOSO, cuyo contenido aparece a fojas 487 y 488, incurrio en la omisión del marcado de la Tarjeta de Control de Asistencia a la hora de ingreso y salida, habiendo justificado esas omisiones en fecha extemporánea. Que, asimismo en cuanto a la prescripción en el que el servidor pret.ende ampararse en relación al proceso administrativo al que fuera sometido, éste fue instaurado dentro del plazo señalado por el Artículo 173” del Decreto Supremo N 005-90-PCM, ” Reglamento de la Ley de la Carrera Administrativa”, siendo que el computo del plazo de la Prescripción se cuenta desde la fecha en que la Autoridad competente conozca la comisión de la falta administrativa que en el Poder Judicial corresponde al Titular del Pliego, quien conocib el 27-10-97, a través del Informe Interno N” 089-97-liQI-í)IG-P,~ulstaurándoseelProcesoAdministrativo dentro del plazo de un año, cuando no habia prescrito la acción para instaurarlo; consecuentemente, resulta Impro- cedente la Prescripción deducida por eI precitado servidor; Que, respecto a los servidores ROBERTO JESUS ALAR- CON SUAREZ y HUGO LOPE2 SALMERON, efectuada las notificaciones de la indicada Resolución Administrativa y transcurrido el plazo establecido, no han presentado sus escritos de descargo conforme al récord de faltas obrantes a fs. 8 y 35 de autos; incurrieron en la omision del marcado de la Tarjeta de Control de Asistencia en la hora de entrada yfo salida, no habiendo justificado dichas omisiones o acreditado que laboraron en forma normal; asimismo, los indicados servidores no cumplieron con adjuntar la documentación sustentatoria ante la Oficina de Inspectoría General; incumpliendo lo dispuesto en la Resolución Administrativa N” 08592-OGP/F’J; Que, estando a lo precedentemente expuesto, podemos concluir que se encuentra debidamente comprobada la falta de carácter disciplinario en que han incurrido en mayor o menor grado cada uno de los servidores involucrados en este proceso administrativo disciplinario, y, en tal razón, resulta procedente la aplicación gradual de las sanciones previstas por la Ley y sus Reglamentos; Contando con la visación de los Miembros de la Comi- sión Permanente de Procesos Administrativos Discipli-