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Pág. 164866 clm &bI:tGkflfl5itf:~ I.ima, domingo l I de octuhrc dc 199X Visto el Informe N” 046-96-PE/CS-ST del 8 de octubre de 1998, emitido por la Secretaria Técnica de la Comisión de Sanciones. CONSIDERANDO: Que el Artículo 77” de la Ley General de Pesca, pro- mulgada por Decreto Ley N” 25977, establece que consti- tuye infracción toda acción u omisión que contravenga o incumpla alguna de las normas contenidas en dicha ley, su reglamento o demás disposiciones sobre la materia; Que mediante Resolución Ministerial N” 123-9% PE del ll de marzo de 1998 se suspendieron las actividades de extracción y procesamiento del recurso sardina en todo el litoral, a partir de las 00.00 horas del día 16 de marzo de 1998; - Que nor Resolución Ministerial W 409-98-PE del 18 de agosto de 1998, se establece el Programa de Extracción del recurso sardina y otras especies pelágicas, para el abastecimiento de la industria conservera, congeladora y procesadora de otros productos de consumo humano di- recto, disponiéndose para la actividad de procesamiento, en el Artículo 12” inciso f) de la antes citada resolución, la obligación previa de suscribir un convenio ante la Direc- ción Nacional de Procesamiento Pesquero; Que por Resolución Ministerial N” 498-98-PE del 8 de octubre de 1998, se faculta expresamente ala Comisión de Sanciones del Ministerio de Pesquería para que por reso- lución de su competencia suspenda, como medida caute- lar, los derechos administrativos de concesión, autoriza- ción, permiso o licencia otorgados a personas naturales o jurídicas que cometan infracciones administrativas rela- cionadas con la explotación de recursos declarados plena- mente explotados, como es el caso de la sardina; Que la suspensión establecida se a litará sin perjuicio de las demás sanciones que correspon 8.a imponer, una vez concluido el proceso administrativo sancionador estable- cido en el Reglamento Interno de la Comisión de Sancio- nes del Ministerio de Pesquería, aprobado por Resolución Ministerial N” 45596-PE, tal como lo dispone el Artículo 2” de la Resolución Ministerial N” 49898-PE; Que de las investigaciones preliminares efectuadas, se ha determinado que seis (6) establecimientos industriales pesqueros han infringido lo dispuesto en la Resolución Ministerial N” 409-98-PE, habiéndose comprobado que los mismos no han cumphdo con suscribir los convenios respectivos ante la Dirección Nacional de Procesamiento Pesquero; En uso de las facultades conferidas por el Artículo 192 del Reglamento de la Ley General de Pesca aprobado por Decreto Supremo N” Ol-94-PE, en concordancia con lo establecido en el Decreto Supremo N” 004-96-PE y en la Resolución Ministerial N” 498-98-PE; Estando a lo acordado en el Acta de la Comisión de Sanciones N” 030-98-PE/CS de fecha 9 de octubre de 1998; SE RESUELVE: Artículo lo.- Sancionar como medida cautelar con la suspensión de sus respectivas Concesiones o Licencias de Operación por un periodo de setentidós (72) horas conta- das a partir del día siguiente de la publicación de la presente resolución, al haber infringido lo dispuesto en el Artículo 12” inciso D de la Resolución Ministerial N” 409- 98-PE de 18 de agosto de 1998, a las empresas que se detallan a continuación: 1 E.I.P. 1 “alc*cy»( -T FECHASSDE 1 *clwoAD 1 RESOLUCIOW ~ !imwmoN - - INWSTRUL CON H”*CHO-HUA”R*- 22 9 98 ENLAT*M)Y R# NO ll,-97-E M*RTIN s A LIMA HARINA FRIGOMMI CHIMBOTE-SANTA- : 6 9 98CCNGELAW w M K m-96-PE SA ANCAS” PE?QuEsA CH,MBoTE.SANTA- 12 16 y 29 9 88 ENLATADO R M N’ m-97 PE FLofiES s A ANCASH EMPRESAPESCUEM CwmoTE-sANl*~ i* 23 y 269 98 ENLATADO R 0 K D174wsc!GT GtV.MASA I\NcbsH Y HARINA TR*SAJACQFiES CHIMsOTE-S*NTA- 12 19 y22998 ENLATADO A 0 v 24284-T “MWSCMISERVAS ANCASH Y HARIN* RO v”,mmmT CHIMBOTE s A/ ( Artículo 2”.- La interposición de recursos impugnato- rios contra la sanción imnuesta por el Artículo 1” de lairesente resolución, no suspende la ejecución de la mis- na; asimismo, su incumplimiento dará lugar a la cancela- :ión definitiva del derecho administrativo, de acuerdo a lo stablecido en los Artículos 3” y 4” de la Resolución vIinisteria1 N” 498-98.PE. Artículo 3”.- Transcríbase la presente resolución a la Xrección Nacional de Procesamiento Pesquero y a la Xrección Regional de Pesqueria de la Región Chavín iara los fines a que haya lugar. Regístrese, comuníquese y publíquese. RICHARD INURRITEGUI BAZAN Presidente de la Comisión de Sanciones (e) SONIA PRADA VILCHEZ Miembro Deliberante de la Comisión de Sanciones RUBEN CANALES SALVATIERRA Miembro Deliberante de la Comisión de Sanciones ll724 Declaran infundada impugnación contra reSólución que incorporó embarcación en el Anexo II del D.S. N” 008997-PE RESOLUCION DIRECTORAL W 305SS-PE/DNJZ Lima, 9 de octubre de 1998 Visto los escritos de Registros NS. 00236097 y 3869001 de fechas 7 y 16 de abril, 28 de mayo y 10 de setiembre de 1998, presentados por PESQUERA LABOUR S.A., a través de los cuales interpone recurso de reconsideración contra la Resolución Directoral N” 082-9%PEIDNE; CONSIDERANDO: Que por Resolución Directoral N” 082-9%PEINE, de fecha 24 de marzo de 1998, se incorporó a la embarcación pesquera arrastrera factoría denominada “DANAE” al Anexo II del Decreto Supremo N” 008.97-PE, con los recursos jurel y caballa, y asimismo se declaró improce- dente la inclusión de la mencionada embarcación en el Anexo B del Decreto Supremo N” 006-97-PE, en razón que al momento de la expedición de la citada norma no conta- ba con permiso de pesca ni procedimiento administrativo en trámite; Que mediante los escritos del visto la empresa PES- QUERA LABOUR S.A., interpone recurso de reconside- ración contra la Resolución Directoral citada en el primer considerando, solicitando su revocación en el extremo que dispone incorporar a la embarcación arrastrera factoría denominada “DANAE” al Anexo II del Decreto Supremo N’ 008-97-PE, consignándole sólo el acceso a las pesque- rías de los recursos jurel y caballa, mas no al recurso merluza, por lo que la recurrente requiere se indique en el citado anexo los recursos jurel, caballa y merluza; Que de la evaluación y análisis efectuado al expedien- te perteneciente a la recurrente. se ha determinado tanto de los medios probatorios aportados al procedimiento, como de los que fundamentan el recurso precitado, que las características técnicas de la embarcación pesquera deno- minada “DANAE”, previstas en la autorización de incre- mento de flota contenida en la Resolución Ministerial N” 355-94-PE, no corresponden a las requeridas para la extracción del recurso plenamente explotado merluza, en razón, que las características técnicas de la indicada embarcación que se presentaron al Ministerio de Pesque- ría como parte del petitorio sobre el cual se tenía la obligación de pronunciarse. no se señalaba otras que las que corresponden a los recursos jurel y caballa, lo que corrobora la interpretación. antes mencionada, de la cita- da autorización; Que teniendo en cuenta lo expuesto en el conside- rando que antecede, no resulta conforme a derecho, per- mitir modificar la ejecución de un acto administrativo, como son las características de la embarcación “DANAE” previstas en la Resolución Ministerial W 355.94-PE, para