NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 10 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 1998 (10/09/1998)
CANTIDAD DE PAGINAS: 40
TEXTO PAGINA: 32
Articulo Tercero.- El citado funcionario presentará al Despacho Contralor y a la Escuela Nacional de Control respectivamente, dentro de los siete días posteriores a su retorno, un informe sobre las características, contenido y conclusiones de su participación, copia del material técnico obtenido y un plan de trabajo detallado, a fin de implantar la metodología y contenidos del curso en la Escuela Nacional de Control. Articulo Cuarto.- Encargar a la Unidad de Recursos Humanos cautelar el cumplimiento de la obligación de permanencia poscapacitación establecida en el Artículo 23” del Decreto Supremo N” 01592PCM del funcionario mencionado en el Artículo Primero de la presente resolu- ción. Articulo Quinto.- La presente resolución no otorga derecho a exoneración de impuestos de ninguna clase o denominación. Regístrese, comuníquese y publíquese. VICTOR ENRIQUE CASO LAY Contralor General de la República 10191 SAFP Modifican títulos del Compendio de Normas del Sistema Privado de Pen- siones RESOLUCION N” 344-9&EF/SAFP Lima, 7 de setiembre de 1993 VISTOS: El Memorándum N” 445-986AFP.3 de la In- tendencia de Control de Instituciones e Inversiones, así como el Informe N” 13%98SAFP.4 de la Intendencia de Planea- miento y Desarrollo. CONSIDERANDO: Que, por Decreto Supremo N” 054-97-EF, se aprobó el Texto Unico Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones; Que, por Decreto Supremo W 004-9%EF se aprobó el reglamento del mencionado Texto Unico Ordenado; Que, mediante Resolución N” 053-98.EFISAFP se aprobó el Titulo III del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, referido a Gestión Empresarial; Que, mediante Resolución N” 080-98-EFISAFP se aprobó el Titulo V del Compendio de Normas del Sistema Privado de Pensiones del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, referido a Afiliación y Aportes; Que, mediante Resolución N” 232~98-EFISAFP se aprobó el Título VII del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, referido a Prestaciones; Que, para una mejor labor de supervisión, resulta nece- sario adecuar la presentación de determinada información, a fin que la Superintendencia establezca los mecanismos complementarios para efectuar el control de los prwedi- mientos o regula el 8.erativos en cumplimiento de la normativa que istema Privado de Administración de Fondos de Pensiones; Que, por otro lado, para efectos de optimizar el proceso de cobranza de aportes impagos resulta necesario modili- cSa;$;, plazos establecidos por la Resolución N” 080.98-EF/ Que, de la misma forma, resulta necesario regular el procedimiento que deben seguir las empresas de seguros y AFP para efectos de la modificación de primas de seguros contratados para la Administración de Riesgos de Invalidez, Sobrevivencia y Gastos de Sepelio en el SPP; Estando a lo dispuesto por el Texto Unico Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones aprobado por Decreto Supremo N” 054-97-EF, su reglamento aprobado por Decreto Supremo N” 004-9%EF, el Estatuto de la Superintendencia aprobado por Decreto Su- premo N” 220-92-EF, así como las Resoluciones NS. 053,080 y 232.98.EFISAFP;Artículo lo.- Sustitúyase lo dispuesto en el último párra- fo del Artículo 44” del Título III del Compendio de Normas del Sistema Privado de Pensiones, aprobado por Resolución N” 053-98-EFBAFP, por el texto siguiente: “La AFP investigará las faltas imputadas y deberá emitir el Informe Final correspondiente, en un plazo máximo e improrrogable de treinta (30) días contado a partir de la fecha en que se interpone la denuncia,, la AFP detecte la falta o a partir del día siguiente de la notificación de la comunicación por la que la Superintendencia solicite el inicio del proceso de investigación, según sea el caso, adjuntándolo al expe- diente con la documentación correspondiente. La fecha de inicio del proceso de investigación al promotor deberá ser consignada necesariamente en el informe final. Esta obliga- ción subsiste aun en el caso de confesión del promotor, o desistimiento del denunciante.” Artículo 2”.- Sustitúyase lo dispuesto en el Artículo 45” del Título III del Compendio de Normas del Sistema Privado de Pensiones, aprobado por la Resolución N” 053-98-EF/ SAFP, por el texto siguiente: “Artículo 45”.- Expediente. Contenido mínimo.- Culmina- do el proceso interno de investigación a cargo de la AFP, ésta deberá mantener debidamente archivado y a disposición de la Superintendencia el expediente de investigación que deberá contener, por lo menos, lo siguiente: a) Copia legible del contrato de afiliación, solicitud o declaración de traspaso o del documento en virtud del cual se origina la investigación; b) Acta de denuncia y/o manifestación del afiliado, de ser el caso, señalando, bajo responsabilidad y con carácter de declaración jurada, que el contenido de la misma se ajusta a la realidad, así como que se pone a disposición de la AFP correspondiente o de la Superintendencia, para cualquier ampliación de información o aclaración que se considere conveniente; 0 notificación notarial para que la proporcione dentro de un plazo específico; cl Fotocopia del documento de identidad del afiliado; d) Descargo escrito del promotor involucrado, o notifi- cación notarial para que lo proporcione dentro de un plazo específico. La manifestación, en su caso, deberá ser firma- pF;licionalmente por el funcionario responsable de la el Informe Final, suscrito por el Jefe de Auditoría o Inspectoría y por el Asesor Legal de la AFP, su representante o el letrado que lo sustituya, incluyendo claramente las conclusiones y la propuesta de sanción, en su caso, conforme al formato que, como Anexo N” II, forma parte integrante del presente Título. La AFP informará a la Superintendencia a través del documento con carácter de declaración jurada a que se refiere el Anexo N” IV del presente Título, todos los casos correspondientes a investigaciones concluidas, agrupados por causal de investigación y tipo de sanción propuesta. El referido documento deberá ser suscrito, bajo responsabili- dad. nor el Gerente General o el reoresentante de la AFP debidamente facultado al efecto. Simultáneamente, la AFP informará -vía red- el resultado de la investigación efectua- da, mediante el proceso que la Superintendencia establecerá por Oficio Circular. La Superintendencia resolverá en mérito al contenido de la declaración jurada a que se refiere el párrafo precedente, sin perjuicio de requerir ala AFP la información o documen- tación que considere pertinente. Para efectos de la determinación de la reiterancia en la comisión de infracciones, la Superintendencia proporciona- rá a las AFP un reporte físico o magnético del padrón de promotores sancionados.” Artículo 3”.- Sustitúyase lo dispuesto en el Artículo 48” del Título III del Compendio de Normas del Sistema Privado de Pensiones, aprobado por la Resolución N” 053.98.EF/ SAFP, por el texto siguiente: “Artículo 48”.- Sanción.- La sanción que corresponda al promotor de ventas y a la AFP, en su caso, será impuesta por la Superintendencia, la misma que emitirá la resolución respectiva dentro de un plazo de treinta (301 días de recibida la declaración jurada a que se refiere el Artículo 45”. La sanción se aplicará en función de la gravedad de la falta cometida y, de no estar establecida, la Superintendencia adoptará cualquiera de los niveles previstos en las normas vigentes teniendo en consideración la naturaleza de la falta, así como el hecho que transgreda alguna norma del SPP. Posteriormente se inscribirá la sanción en el Registro de Promotores AFP.