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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 10 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 1998 (10/09/1998)

CANTIDAD DE PAGINAS: 40

TEXTO PAGINA: 33

Lima, jucvcs 10 de setiembre de 1998 wmq Transcurrido el plazo a que se refiere al párrafo prece- dente sin que la Superintendencia haya emitido pronuncia- miento, se entenderá que el procedimiento de investigación ha quedado concluido.” Artículo 4”.- Agréguese como Anexo N” IV del Título III del Compendio de Normas del Sistema Privado de Pensio- nes, aprobado por la Resolución N” 053-98-EFISAFP, el formato que forma parte integrante de la presente resolu- ción. Artículo 59- Sustitúyase lo dispuesto en el Artículo 25” del Título V del Compendio de Normas del Sistema Privado de Pensiones, aprobado por Resolución N” 080-98-EFISAFP, por el texto siguiente: “Microformas Artículo 25”.- La Carpeta Individual del Afiliado deberá respaldarse mediante la emisión de microformas, cuya ac- tualización deberá efectuarse dentro de los primeros quince (15) días del mes siguiente al de la modificación de la información, conforme a las especificaciones siguientes: a) La fecha de emisión debe constar en cada una de las microformas; b) Debe microfilmarse o digitalizarse, según la tecnología emnleada. cada uno de los documentos contenidos en la C&peta Individual del Afiliado; y? c) Las microformas deben estar clasificadas adecuada- mente de forma tal que facilite una búsqueda eficiente de los documentos relativos a cada afiliado.” Artículo 6”.- Deróguese lo dispuesto por el segundo párrafo del inciso c) del Artículo 45” del Título V del Compen- dio de Normas del Sistema Privado de Pensiones, aprobado por Resolución N” 080-98-EFISAFP. Artículo 7”.- Sustitúyase lo dispuesto en el inciso D del Artículo 51” del Título V del Compendio de Normas del Sistema Privado de Pensiones, aprobado por Resolución N 080-98-EFISAFP, por el texto siguiente: ‘YI Comprobarse, a criterio de la Superintendencia, que el afiliado no contó con información suficiente respecto de los requisitos para tener derecho al Bono de Reconoci- miento, o respecto de cualquier beneficio o característica propia del SPP cuyo desconocimiento haya influido sus- tancialmente en su decisión de afiliarse y siempre que se acredite la existencia real o potencial de daño o perjuicio para el afiliado;” Artículo 8”.- Sustitúyase lo dispuesto en el inciso d) del Artículo 104” del Título V del Compendio de Normas del Sistema Privado de Pensiones, aprobado por Resolución N 080-98-EF/SAFP, por el texto siguiente: “d) Valor cuota correspondiente a las fechas de cierre que se indican: Período Fecha de cierre Enero - abril 31 de mayo Mayo - agosto 30 de setiembre Setiembre - diciembre 31 de enero” Artículo So.- Sustitúyase lo dispuesto en el inciso D del Artículo 104” del Título V del Compendio de Normas del Sistema Privado de Pensiones, aprobado por Resolución N 080-98-EF/SAFP, por el texto siguiente: -fl Intereses moratorios” Artículo lo”.- Sustitúyase lo dispuesto en el inciso b) del Artículo 142” del Título V del Compendio de Normas del Sistema Privado de Pensiones, aprobado por Resolución N” 080-98-EF/SAFP, por el texto siguiente: “b) Si el empleador no subsana la observación anotada en la presentación de la planilla en el plazo de treinta (30) días posteriores a la recepción de la comunicación a que se refiere el literal anterior, la AFP deberá proceder confor- me a lo establecido en el Subcapítulo X del presente Título.” Artículo ll”.. Sustitúyase lo dispuesto por el segundo párrafo del Artículo 149” del Título V del Compendio de Normas del Sistema Privado de Pensiones, aprobado por Resolución No 080-98-EFKAFP, por el texto siguiente: “El interés moratoria será determinado en función de los Factores Mensuales “A” y “B” que publique la Superin- tendencia. El Factor Mensual “A” se aplicará para los aportes adeudados hasta el mes de diciembre de 1996 enlase a la tasa de interés activa más alta del Sistema ‘inanciero, dentro de los límites establecidos por el Banco zentral de Reserva, mientras que, para los aportes adeu- lados a partir del 1 de enero de 1997, se determinará en ‘unción de la tasa de interés moratono que fije la Super- ntendencia, dentro del límite que establece el Artículo 33 le1 Código Tributario.” Artículo 12’ .- Sustitúyase lo dispuesto en el tercer lárrafo del Artículo 154” del Título V del Compendio de qormas del Sistema Privado de Pensiones, aprobado por bsolución N” 080-98-EF/SAFP, por el texto siguiente: “Excepcionalmente, sólo en aquellos casos que el nonto de la deuda no compense adecuadamente los :ostos que la AFP asumiría para la cobranza o en el ;up..uesto en que la AFP no obtuviera respuesta por parte leMnusterlo de Trabajo y Promoción Social conforme a o establecido en el Artículo 156”, la AFP podrá ampliar, )or única ve!,, el plazo del procedimiento hasta por tres 3) meses adicionales, debiendo indicar y sustentar dicha ampliación en el expediente administrativo que manten- :a en su poder.” Artículo 13”.- Sustitúyase lo dispuesto en el primer Grrafo del inciso b) del Artículo 155” del Título V del 2ompendio de Normas del Sistema Privado de Pensiones, sprobado por Resolución N” 080-98-EF/SAFP, por el texto jiguiente: “b) Sin perjuicio de lo señalado en el literal anterior, a AFP elaborará y remitirá a los empleadores una ‘Liquidación Previa” (LP) dentro de los treinta (30) días :alendario siguientes de vencido el plazo a que se refiere -1 numeral b.4) del Artículo 132” del presente Título. La LP deberá ser notificada al empleador con cargo de recepción.” Artículo 14”.- Sustitúyase lo dispuesto en el inciso a) del 4rtículo 158” del Título V del Compendio de Normas del Sistema Privado de Pensiones, aprobado por Resolución N” 380-98-EF/SAFP, por el texto siguiente: “a) Cuando el empleador pese a haber presentado la DSP, no haya efectuado el xago de los aportes dentro de los treinta ‘30) días siguientes e vencido el plazo de veinte (20) días a lue se refiere el segundo párrafo del Artículo 153” del presente Título.” Artículo 15°C Sustitúyase el Anexo N” XVIII del I’ítulo Vdel Compendio de Normas del Sistema Privado de Pensiones, aprobado por Resolución N” 080-98-EFiSAFP, por el anexo que forma parte integrante de la presente resolución. Artículo 16”.- Agréguese al Título VII del Com ndio de Normas del Sistema Privado de Pensiones, apro ado por‘b Resolución N” 232-98-EF/SAFP el articulo siguiente: “Modificación de primas de seguros Artículo 264A”.- La tasa de prima de seguro sólo podrá ser modificada una vez que hayan transcurrido tres (3) meses calendario contados a partir de su entrada en vigencia. Cuando una empresa de seguros acuerde una modifica- ción de la misma, deberá alcanzar una comunicación escrita a la AFP indicando tal circunstancia. La AFP, en un plazo que no excederá de tres (3) días de recibida la referida comunicación, informará tal hecho a la Superintendencia, adjuntando a dicho efecto el nuevo monto de la prima y el mes de devengue a partir del cual se aplica. Asimismo, la AFP deberá publicar un aviso en un diario de circulación nacional, indicando el nuevo monto acordado y la fecha de su entrada en vigencia. En ningún caso, la entrada en vigencia podrá ser anterior al primer día calendario del mes de devengue siguiente a aquél en que se efectúe la publicación a que se refiere el párrafo anterior, con excepción del proceso de adjudicación a que se refiere el Artículo 262” del presente Título.” Artículo 17°C La presente resolución entrará en vi- gencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano, con excepción de lo dispuesto en los Artículos l”, 2”, 3” y 4” que entrarán en vigencia el 1 de octubre de 1998. Regístrese, comuníquese y publíquese. AUGUSTO MOUCHARD RAMIREZ Superintendente de Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones