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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 10 DE ABRIL DEL AÑO 1999 (10/04/1999)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 6

Pág. 171890 NORMAS LEGALES Lima, sábado 10 de abril de 1999 CONSIDERANDO: Que la Enmienda de Gaborone a la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Ame- nazadas de Fauna y Flora Silvestres , fue adoptada durante la sesión extraordinaria de la Conferencia de Partes, en Gaborone, Botswana, el 30 de abril de 1983, la misma que ha sido aprobada por Resolución Legisla- tiva Nº 27077, de 22 de marzo de 1999, promulgada el 26 de marzo de 1999; De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 118º, inciso 11) de la Constitución Política del Perú, y en el Artículo 2º de la Ley Nº 26647; DECRETA: Artículo Unico.- Ratifícase la Enmienda de Ga- borone a la Convención sobre el Comercio Interna- cional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres , adoptada durante la sesión extraordinaria de la Conferencia de Partes, en Gaborone, Botswana, el 30 de abril de 1983. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los nueve días del mes de abril de mil novecientos noventa y nueve. ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República FERNANDO DE TRAZEGNIES GRANDA Ministro de Relaciones Exteriores CONVENCION SOBRE COMERCIO INTERNACIO- NAL DE ESPECIES DE FLORA Y FAUNA SALVA- JE EN PELIGRO DE EXTINCION SECRETARIADO c/o UICN, avenue du Mont Blanc Telex: 22-618 lucn ch Telegramas: CH-1196 Gland, Suiza Tel: (022) 64-71-81 IUNCNATURE GLAND ENMIENDA En cumplimiento del Artículo XVII de la Convención sobre Comercio Internacional de Especies de Flora y Fauna Salvaje en Extinción, suscrita en Washington, D.C., el 3 de marzo de 1973, el 30 de abril de 1983 se llevó a cabo una reunión extraordinaria de la Conferencia de las Partes en Gaborone (Botswana). Las siguientes partes estuvieron debidamente representadas: Argentina, Australia, Austria, Bo- livia, Botswana, Brasil, Canadá, Chile, China, Di- namarca, Finlandia, Francia, Gambia, República Federal de Alemania, Guyana, India, Indonesia, Israel, Italia, Japón, Kenia, Liberia, Madagascar, Malawi, Malasia, Mozambique, Nepal, Noruega, Paquistán, Papua Nueva Guinea, Perú, Portugal, Ruanda, Santa Lucía, Senegal, Seychelles, Sudáfri- ca, Sri Lanka, Suecia, Suiza, Tailandia, Togo, Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, República Unida de Camerún, Estados Unidos de Norteamé- rica, Uruguay y Zambia. Con la mayoría requerida de los dos tercios de las Partes presentes y votantes, la reunión adoptó una enmienda al Artículo XXI de la Convención, la cual agrega, luego del término "Gobierno Depositario" los siguientes 5 párrafos: "1.- La presente Convención será abierta a la adhe- sión de organizaciones regionales para la integración económica constituidas por estados soberanos con com- petencia para la negociación, suscripción e imple- mentación de los acuerdos internacionales en los temas cubiertos por la presente Convención y transferidos a ellas por sus Estados Miembros. 2.- En los instrumentos de adhesión, las mencio- nadas organizaciones declararán el alcance de sucompetencia respecto a los temas regidos por la Convención. Asimismo, las mencionadas organiza- ciones informarán al Gobierno Depositario cual- quier enmienda sustancial a dicho alcance. Las notificaciones de las organizaciones regionales para la integración económica respecto a su competencia en temas regidos por la presente Convención, así como las modificaciones a la competencia en men- ción deberán ser distribuidas a las Partes por el Gobierno Depositario. 3.- En cuanto a los temas de su competencia, las organizaciones regionales para la integración econó- mica ejercerán los derechos y cumplirán con las obligaciones que la presente Convención atribuye a los Estados Miembros partes de la misma. En esos casos, los Estados Miembros de las organizaciones no estarán autorizados a ejercer dichos derechos individualmente. 4.- En el ámbito de su competencia, las organizacio- nes regionales para la integración económica ejercerán el derecho de votar con un número de votos igual al número de sus Estados Miembros partes de la Conven- ción. Dichas organizaciones no ejercerán el derecho a voto si sus Estados Miembros ejercen los suyos, y vice- versa. 5.- Cualquier referencia a una "Parte" en el sentido utilizado en el Artículo 1 (h) de la presente Conven- ción, a "Estado"/"Estados" o a "Estado Parte"/"Esta- dos Parte" de la Convención se interpretará como la inclusión de una referencia a cualquier organización internacional de integración con competencia para la negociación, conclusión y aplicación de los acuerdos internacionales en los temas cubiertos por la presen- te Convención. Gland, 17 de mayo de 1983 (Firmado por) Eugene Laponinte (sello) Convención Secretario General Sobre Especies en Peligro de Extinción" Copia certificada conforme al original que figura en los archivos de la Confederación Suiza. Berna, 29 de julio de 1983 Por el Departamento Federal de Asuntos Internacionales (Rubin) Jefe del Departamento de Tratados Internacionales. 4745 Ratifican Enmienda al Artículo 8º de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial DECRETO SUPREMO Nº 016-99-RE EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO: Que la Enmienda al Artículo 8º de la "Conven- ción Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial", fue adopta- da durante la XIV Reunión de Estados Partes del CERD, el 15 de diciembre de 1992, la misma que ha sido aprobada por Resolución Legislativa Nº 27078, de 22 de marzo de 1999, promulgada el 26 de marzo de 1999; De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 118º, inciso 11) de la Constitución Política del Perú, y en el Artículo 2º de la Ley Nº 26647;