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Pág. 171898 NORMAS LEGALES Lima, sábado 10 de abril de 1999 BANCO CENTRAL DE RESERVA Dictan disposiciones de encaje en moneda nacional CIRCULAR Nº 010-99-EF/90 Lima, 9 de abril de 1999 Ref.: Disposiciones de encaje en mo- neda nacional El Directorio de este Banco Central ha resuelto dejar sin efecto la Circular Nº 036-97-EF/90, sustituyéndola por la presente, que rige a partir del período de encaje que se inicia el 1 de abril de 1999. En esta oportunidad, se precisa el tratamiento de encaje de las obligaciones derivadas de los recursos canalizados a través de los préstamos otorga- dos por el Fondo MIVIVIENDA y se precisa los funciona- rios que suscriben el Anexo Nº 1 de los reportes de encaje. I. NORMAS GENERALES 1. Ambito de aplicación La presente Circular rige para las empresas de opera- ciones múltiples del sistema financiero a que se refiere el literal A del Artículo 16º de la Ley Nº 26702, así como para el Banco de la Nación y la Corporación Financiera de Desarrollo (COFIDE), a todas las cuales se denominará Entidad(es) Sujeta(s) a Encaje . El término Entidad(es) Sujeta(s) a Encaje no com- prende a las entidades de desarrollo de la pequeña y microe- mpresa (EDPYMEs) no autorizadas a captar recursos del público mediante depósitos u otra modalidad contractual. 2. Composición de los fondos de encaje Los fondos de encaje se componen únicamente de: a) Dinero en efectivo en moneda nacional, en caja de la Entidad Sujeta a Encaje. b) Depósitos en cuenta corriente en nuevos soles efectua- dos en el Banco Central por la Entidad Sujeta a Encaje. El encaje de las obligaciones emitidas bajo la modali- dad de Valor Adquisitivo Constante (VAC) sólo podrá ser cubierto con los fondos señalados en el literal a). Los fondos de encaje mencionados en el literal a) serán imputados primero a la cobertura del encaje de las obliga- ciones VAC y la diferencia a la cobertura del encaje mínimo legal correspondiente a las demás obligaciones. En caso de ser insuficientes, se cubrirá el faltante con los fondos de encaje señalados en el literal b). Los fondos de encaje en moneda nacional no son remunerados. La moneda extranjera no puede constituir encaje de las obligaciones en moneda nacional. 3. Período de Encaje El período de encaje es mensual. 4. Encaje Mínimo Legal y Encaje Adicional Las Entidades Sujetas a Encaje están sujetas a un encaje mínimo legal de 7 por ciento por el conjunto de sus obligaciones afectas a encaje. El encaje exigible que exce- de al mínimo legal se denomina encaje adicional. II. OBLIGACIONES SUJETAS A ENCAJE 1. Régimen General Las siguientes obligaciones en moneda nacional están sujetas al régimen general de encaje: a) Obligaciones inmediatas . b) Depósitos y obligaciones a plazo. c) Depósitos de ahorros. d) Los certificados de depósito negociables, indepen- dientemente de quién los hubiese adquirido. e) Valores en circulación no sujetos a régimen especial, independientemente de quién sea su tenedor. f) Obligaciones con las empresas de operaciones múl- tiples en liquidación. g) Obligaciones con las entidades de desarrollo de la pequeña y microempresa (EDPYMEs) no autorizadas acaptar recursos del público, mediante depósitos u otra modalidad contractual. h) Fondos en Administración. i) Depósitos y otras obligaciones, distintas de los cré- ditos, con bancos y entidades financieras del exterior así como con organismos financieros internacionales. j) Las obligaciones derivadas de los créditos externos a que hace referencia el apartado III. c), a partir de los cuales se cree, en favor de terceros, mediante sistemas similares a la oferta o colocación de valores por mecanismos centralizados de nego- ciación, derechos respecto de los cuales la Entidad Sujeta a Encaje resulte obligada directa o indirectamente. Lo dispuesto en el presente literal sólo es aplicable para los derechos, menores de US$ 500 000, creados a favor de terceros distintos a los mencionados en el apartado III. c). Las Entidades Sujetas a Encaje deberán adoptar las previsiones contractuales necesarias a fin de estar, anti- cipadamente, informadas de las eventuales ofertas o colocaciones a que se refiere el párrafo anterior. Determinación del Encaje Exigible La determinación del encaje exigible para las obliga- ciones sujetas al régimen general se efectuará conforme a lo siguiente: a) Las entidades sujetas a encaje, por el conjunto de sus obligaciones sujetas a encaje, están afectas a la tasa de encaje mínimo legal del 7 por ciento. Esta tasa es también aplicable a las obligaciones sujetas a encaje emitidas bajo la modalidad VAC. b) En el cómputo del encaje exigible, las Entidades Sujetas a Encaje podrán deducir de la cuenta de depósitos correspondiente, los cheques girados a cargo de otras Enti- dades Sujetas a Encaje y recibidos en depósito. En conse- cuencia, estos cheques no podrán ser deducidos de obligacio- nes que no coincidan con el destino de los mismos. 2. Régimen Especial a) Las obligaciones en moneda nacional cuyo rendi- miento se ofrece en función de la variación del tipo de cambio de moneda extranjera así como los depósitos en moneda nacional vinculados a operaciones de compra a futuro de moneda extranjera que se hubiesen originado en operaciones swap y similares, están sujetas a una tasa de encaje de 45 por ciento. b) Las emisiones de bonos subordinados en moneda nacio- nal y extranjera, no están incluidas en las obligaciones sujetas a encaje hasta un nivel equivalente -para ambas monedas en conjunto- al 30 por ciento del capital pagado y reservas de la Entidad Sujeta a Encaje emisora. Para determinar la cober- tura de ese límite de exoneración, se considerará en primer término las emisiones en moneda nacional. Las emisiones de bonos subordinados que superen el límite señalado están afectas a la tasa de encaje prevista en el régimen general que determine la circular correspondiente. Para el cálculo del capital y reservas a que se refiere el presente literal, se considera el equivalente de la suma de los saldos de las cuentas Capital Pagado (3101) y Reservas (33) del Plan de Cuentas para Instituciones Financieras de la Superintendencia de Banca y Seguros de fin del mes precedente al período de encaje. Las cuentas que correspondan a los regímenes general y especial de encaje serán detalladas en Circular que emitirá la Superintendencia de Banca y Seguros, en coordinación con el Banco Central. III. OBLIGACIONES NO SUJETAS A ENCAJE a) Las referidas en los literales a) -excepto cheques de gerencia negociables-, b) y c) del numeral 1 del rubro II, cuando correspondan a obligaciones con otra Entidad Sujeta a Encaje. En el caso de que los derechos sobre dichas obligacio- nes fuesen transferidos a quienes no sean Entidades Sujetas a Encaje, las obligaciones serán consideradas como afectas a encaje. Los transfirientes informan del hecho a la Entidad Sujeta a Encaje que corresponda, con copia al Banco Central, a fin de que ella proceda a aplicar el régimen de encaje correspondiente. b) Las referidas en los literales a) -excepto cheques de gerencia negociables-, b) y c) comprendidas en el numeral 1 del rubro II, cuando correspondan a obligaciones con las cooperativas de ahorro y crédito autorizadas a captar recursos del público, hasta por un monto equivalente a los recursos que procedan de la captación de depósitos y obligaciones sujetos a encaje.