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Pág. 171905 NORMAS LEGALES Lima, sábado 10 de abril de 1999 Dictan disposiciones de encaje en mo- neda extranjera CIRCULAR Nº 011-99-EF/90 Lima, 9 de abril de 1999 Ref.: Disposiciones de encaje en moneda extranjera El Directorio de este Banco Central ha resuelto dejar sin efecto la Circular Nº 028-98-EF/90, sustituyéndola por la presente, que rige a partir del período de encaje que se inicia el 1 de abril de 1999. En esta oportunidad, se precisa el tratamiento de encaje de las obligaciones derivadas de los recursos canalizados a través de los préstamos otorgados por el Fondo MIVIVIENDA y se precisa los funcionarios que suscriben el Anexo 1 de los reportes de encaje. I. NORMAS GENERALES 1. Ambito de aplicación La presente circular rige para las empresas de operaciones múltiples del sistema financiero a que se refiere el literal A del Artículo 16º de la Ley Nº 26702, así como para el Banco de la Nación y la Corporación Financiera de Desarrollo (COFIDE), a todas las cuales se denominará Entidad(es) Sujeta(s) a Encaje. El término Entidad(es) Sujeta(s) a Encaje no comprende a las entidades de desarrollo de la pequeña y microempresa (EDPYMEs) no autorizadas a captar recursos del público mediante depósitos u otra modali- dad contractual. 2. Composición de los fondos de encaje Los fondos de encaje se componen únicamente de: a. Dinero en efectivo en moneda extranjera, en caja de la Entidad Sujeta a Encaje. b. Depósitos en cuenta corriente en dólares de los Estados Unidos de América, efectuados en el Banco Central por la Entidad Sujeta a Encaje. La moneda nacional no puede constituir encaje de las obligaciones en moneda extranjera. 3. Período de Encaje El período de encaje es mensual. 4. Encaje Mínimo Legal y Encaje Adicional Las Entidades Sujetas a Encaje están sujetas a un encaje mínimo legal de 7 por ciento por el conjunto de sus obligaciones afectas a encaje. El encaje exigible que excede al mínimo legal se denomina encaje adicional. En ningún caso el encaje exigible por aplicación de los regímenes general y especial podrá ser menor al encaje exigible que resulte de aplicar la tasa de encaje mínimo legal. II. OBLIGACIONES SUJETAS A ENCAJE 1. Régimen General Las siguientes obligaciones en moneda extranjera están sujetas al régimen general de encaje: a. Obligaciones inmediatas. b. Depósitos y obligaciones a plazo. c. Depósitos de ahorros. d. Certificados de depósito negociables y certificados bancarios en moneda extranjera, independientemente de quién los hubiese adquirido.e. Valores en circulación no sujetos a régimen espe- cial, independientemente de quién sea su tenedor. f. Obligaciones con las empresas de operaciones múltiples en liquidación. g. Obligaciones con las entidades de desarrollo de la pequeña y microempresa (EDPYMEs) no autorizadas a captar recursos del público, mediante la forma de depó- sitos u otra modalidad contractual. h. Fondos en Administración. i. Depósitos y otras obligaciones, distintas a los créditos, con bancos y entidades financieras del exte- rior, así como con organismos financieros internaciona- les. j. Obligaciones derivadas de los créditos externos a que hace referencia el apartado III.c., a partir de los cuales se cree, en favor de terceros, mediante sistemas similares a la oferta o colocación de valores por mecanis- mos centralizados de negociación, derechos respecto de los cuales la Entidad Sujeta a Encaje resulte obligada directa o indirectamente. Lo dispuesto en el presente literal sólo es aplicable para los derechos, menores de US$ 500 000, creados a favor de terceros distintos a los mencionados en el apartado III.c. Las Entidades Sujetas a Encaje deberán adoptar las previsiones contractuales necesarias a fin de estar, anticipadamente, informadas de las eventua- les ofertas o colocaciones a que se refiere el párrafo anterior. Determinación del Encaje Exigible La determinación del encaje exigible para las obliga- ciones sujetas al régimen general se efectúa conforme a lo siguiente: a. Por las obligaciones sujetas a encaje hasta un monto equivalente al alcanzado como promedio en el período del 1 al 30 de noviembre de 1998, se aplica una tasa equivalente a la implícita que resulte de dividir el encaje exigible alcanzado en ese período entre el total de obligaciones sujetas a encaje durante él, menos uno y medio puntos porcentuales. b. Por el exceso de obligaciones sobre el nivel señala- do en el literal anterior, se aplica una tasa de 20 por ciento, válida también para las Entidades Sujetas a Encaje que hayan iniciado sus operaciones después del 30 de noviembre de 1998. c. La Entidad Sujeta a Encaje que se transforme en otro tipo de empresa de operaciones múltiples, deberá seguir considerando, para el cálculo de su encaje exigi- ble, el procedimiento que hubiere observado antes de la transformación. d. En el caso de fusión, la Entidad Sujeta a Encaje resultante de la fusión deberá considerar para el cálculo del encaje exigible a que se refiere el literal a. precedente, la suma de las obligaciones sujetas a encaje de las entidades fusionadas en el período mencionado en dicho literal y la suma de los encajes exigibles en ese período, a efectos de determinar la tasa implícita y el encaje correspondiente a esa suma de obligaciones. El exceso de obligaciones sobre el nivel señalado en el párrafo anterior está sujeto a la tasa del 20 por ciento. e. En el cómputo del encaje exigible, las Entidades Sujetas a Encaje podrán deducir de la cuenta de depó- sitos correspondiente los cheques girados a cargo de otras Entidades Sujetas a Encaje y recibidos en depósi- to. En consecuencia, estos cheques no podrán ser dedu- cidos de obligaciones que no coincidan con el destino de los mismos. 2. Régimen Especial a. Las emisiones de bonos en moneda extranjera (diferentes de los bonos subordinados) de plazo pro- medio no menor de un año, colocadas en el exterior, hasta un nivel equivalente al 30 por ciento del capi- tal pagado y reservas de la Entidad Sujeta a Encaje