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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 10 DE ABRIL DEL AÑO 1999 (10/04/1999)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 22

Pág. 171906 NORMAS LEGALES Lima, sábado 10 de abril de 1999 emisora, están afectas al encaje mínimo legal. Para ello es necesario que su colocación esté a cargo de un manager, underwriter o arranger , que sea una institución financiera del exterior de primera clase o alguna otra institución foránea de primera clase calificada como tal por una institución especializada de reconocido prestigio. La colocación de los mencionados bonos por encima del límite está sujeta al régimen general. b. Las emisiones de bonos subordinados en moneda nacional y extranjera no están incluidas en las obliga- ciones sujetas a encaje hasta un nivel equivalente -para ambas monedas en conjunto- al 30 por ciento del capital pagado y reservas de la Entidad Sujeta a Encaje emiso- ra. Para determinar la cobertura de ese límite de exone- ración, se considerará en primer término las emisiones en moneda nacional. Las emisiones de bonos subordinados que superen el límite señalado están afectas a la tasa de encaje prevista en el régimen general que determine la circular corres- pondiente. Para el cálculo del capital y reservas a que se refieren los literales a. y b. precedentes, se considera el equivalente de la suma de los saldos de las cuentas Capital Pagado (3101) y Reservas (33) del Plan de Cuentas para Instituciones Financieras de la Super- intendencia de Banca y Seguros de fin del mes pre- cedente al período de encaje. Para la expresión en moneda nacional de las obligaciones a que se refie- ren dichos literales se utiliza el tipo de cambio con- table, publicado por dicha Superintendencia, vigen- te para cada día del período de encaje. Las cuentas que correspondan a los regímenes gene- ral y especial de encaje serán detalladas en circular que emite la Superintendencia de Banca y Seguros, en coordinación con el Banco Central. III. OBLIGACIONES NO SUJETAS A ENCAJE a. Las referidas en los literales a. -excepto cheques de gerencia negociables-, b. y c. del numeral 1 del rubro II, cuando correspondan a obligaciones con otra Enti- dad Sujeta a Encaje. En el caso de que los derechos sobre dichas obli- gaciones fuesen transferidos a quienes no sean En- tidades Sujetas a Encaje, las obligaciones serán con- sideradas como afectas a encaje. Los transfirientes informan del hecho a la Entidad Sujeta a Encaje que corresponda, con copia al Banco Central, a fin de que ella proceda a aplicar el régimen de encaje corres- pondiente. b. Las referidas en los literales a. -excepto che- ques de gerencia negociables-, b. y c. comprendidas en el numeral 1 del rubro II, cuando correspondan a obligaciones con las cooperativas de ahorro y crédito autorizadas a captar recursos del público, hasta por un monto equivalente a los recursos que procedan de la captación de depósitos y obligaciones que están sujetos a encaje. Para que proceda la exoneración, la Entidad Sujeta a Encaje receptora deberá acreditar el origen de los recursos mediante la entrega a este Banco Central -conjuntamente con la información sobre encaje- de las copias de las constancias respectivas, proporcionadas por las cooperativas de las que provienen los fondos. En caso contrario, estas obligaciones serán consideradas como sujetas a encaje. Es de aplicación a estas obligaciones lo dispuesto en el literal anterior, para el caso de transferencia de derechos. c. Los créditos que las Entidades Sujetas a Enca- je reciban del exterior, provenientes de bancos cen- trales, gobiernos y organismos gubernamentales, organismos financieros internacionales y entida- des financieras, con excepción de los comprendidos en el literal j. del rubro Obligaciones Sujetas a Encaje . Para este fin, el término entidades finan- cieras está referido a las que operan en formasimilar a las establecidas en el país, que captan depósitos del público. d. Los bonos de arrendamiento financiero y las letras hipotecarias emitidas a un plazo promedio no menor de 540 días. e. Las obligaciones con entidades del sector público por recursos asignados a la constitución de Fondos para la ejecución de programas específicos de crédito al sector agropecuario y a la pequeña y microempresa, siempre que no excedan individualmente de US$ 35 millones. f. Las obligaciones derivadas de los recursos canalizados mediante los préstamos otorgados por el Fondo MIVIVIENDA, por el equivalente a los montos efectivamente desembolsados a los benefi- ciarios de ese programa para la adquisición de viviendas. IV. REMUNERACION DE LOS FONDOS En la remuneración de los fondos de encaje se tendrá en cuenta lo siguiente: a. La parte del encaje exigible que corresponda al encaje mínimo legal no será remunerada. Los fondos de encaje mencionados en el apartado I.2.a. serán imputados operativamente a la cobertura del encaje mínimo legal. En el caso de ser insuficientes, se cubrirá el faltante con los fondos de encaje menciona- dos en el apartado I.2.b. Los fondos de caja en exceso del encaje mínimo legal se computarán para cubrir el encaje adicional. b. Los fondos de encaje correspondientes al encaje adicional, siempre que estén depositados en este Banco Central, devengarán intereses a una tasa equivalente a la London Interbank Offered Rate (LIBOR) menos un punto porcentual. La LIBOR estará referida a la tasa promedio para créditos en dólares de los Estados Uni- dos de América a tres meses de plazo en el mercado interbancario de Londres, aproximadamente a las 11.00 horas y de acuerdo con la información correspondiente a la British Bankers Association en el teletipo de la Agencia Reuters. c. Los intereses serán abonados, en cada caso, en la cuenta corriente que la Entidad Sujeta a Encaje man- tenga en el Banco Central. d. El abono correspondiente a pagos parciales de intereses se realizará el día útil siguiente al cierre del período de encaje, antes de las 12 .00 horas. Su monto se calculará sobre el acumulado de los saldos diarios mantenidos en las cuentas corrientes en este Banco Central durante las primeras dos terceras partes del período de encaje. El procedimiento podrá ser modificado con el objeto de evitar pagos en exceso de los que corresponderían a la Entidad Sujeta a Encaje por todo el período. e. Cuando los reportes de encaje son recibidos en la oficina del Banco Central encargada del pago del saldo de intereses, éste será efectuado antes de las 12.00 horas del día útil siguiente, si la información hubiere sido presentada en forma correcta antes de las 12.00 horas. Si la información fuere presentada correctamente con posterioridad a las 12.00 horas, el pago se hará a más tardar a las 12.00 horas del segundo día útil poste- rior. Si la información fuese recibida por una oficina del Banco Central distinta de la encargada de efectuar el pago del saldo de intereses, dicho pago tendrá lugar inmediatamente después de procesado el cuadro de situación de encaje. V. MULTAS a. Por déficit de encaje Las Entidades Sujetas a Encaje están sujetas a una tasa básica de multa por déficit de encaje equivalente a 1,5 veces la tasa de interés activa de mercado en moneda extranjera (TAMEX) promedio del período de encaje.