TEXTO PAGINA: 56
Pág. 171996 NORMAS LEGALES Lima, domingo 11 de abril de 1999 Pág. 2892 CASACION Lima, domingo 11 de abril de 1999 rrente pretende una valoración de la prueba apreciada en las instancias inferiores, la que no es materia de casación; 4º) Que en consecuencia, el recurso no cumple con los requisitos de fondo exigidos en el inciso segundo del Artículo trescientos ochentiocho del Código Procesal Civil, y en uso de la facultad conferida en el Artículo trescientos noventidós del acotado: declararon IMPROCEDENTE el Recurso de Casación inter- puesto por doña María Luisa Alvarado Franco, en los seguidos con el Instituto de Desarrollo del Sector Informal para la Libertad -IDESILL-, sobre ejecución de garantías; CONDE- NARON a la recurrente al pago de la multa de tres Unidades de Referencia Procesal, y de las costas y costos originados en la tramitación del recurso; DISPUSIERON que la presente resolución se publique en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; y los devolvieron. SS. PANTOJA; IBERICO; RONCALLA; OVIEDO DE A.; CELIS C-11073 CAS. Nº 271-99 LIMA Lima, dieciocho de febrero de mil novecientos noventi- nueve. VISTOS ; y CONSIDERANDO: 1º) Que, el Recurso de Casación cumple con las exigencias de formalidad previsto en el Artículo trescientos ochentisiete del Código Procesal Civil, para su admisibilidad; 2º) Que, en cuanto a los requisitos de fondo, la recurrente invocando las causales del Artículo tres- cientos ochentiséis incisos primero, segundo y tercero del Código Procesal Civil, denuncia: a) la aplicación indebida de las normas de derecho material, contenidas en el Artículo doscien- tos diecinueve inciso primero, cuarto, quinto, sétimo y octavo del Código Civil, así como de los Artículos ciento cuarenta incisos primero y segundo, y mil quinientos ochentisiete del acotado; también, de los Artículos mil trescientos trece y mil trescientos veintidós del mismo Código sustantivo, en lo relati- vo al fundamento del pago de la indemnización; b) la inaplica- ción de una norma de derecho material, en cuanto a la invalidez o nulidad del acto jurídico, mencionado en dicho punto el contenido de los Artículos mil quinientos veintinueve, mil quinientos ochentiséis y mil trescientos cincuenticuatro del Código Civil; 3º) Que, en cuanto al agravio del punto a) se limita hacer definiciones de las normas aplicadas, no siendo esto suficiente para su procedencia, pues el recurso en este caso exige que se señale cómo debe ser la debida aplicación de la norma; 4º) Que, respecto al punto b) como se aprecia del quinto considerando de la resolución apelada confirmada por la de vista, por sus propios fundamentos, ha sido aplicado tácitamen- te el Artículo mil quinientos ochentiséis, al referirse que se ha desnaturalizado la figura del pacto de retroventa, conclusión a la que se arribó luego de merituar las pruebas aportadas en el proceso; y en cuanto a las demás normas, se advierte que la recurrente no ha sustentado debidamente esta causal, limitán- dose a descifrar el contenido de las normas cuya inaplicación acusa sin establecer la conexión lógica de éstas con la resolución materia de casación; 5º) Que, finalmente, acusa la contraven- ción de las normas que garantizan el debido proceso o infracción de las formas esenciales para la validez de los actos procesados, no habiéndose indicado en qué consiste la contravención al debido proceso o cuál es la forma esencial para la eficacia de un acto procesal infringido; 6º) Que, en consecuencia, el recurso no satisface los requisitos de fondo establecidos en el inciso segun- do del Artículo trescientos ochentiocho del Código Procesal Civil, y estando a lo prevenido por el Artículo trescientos noventidós del mismo; declararon IMPROCEDENTE el Re- curso de Casación interpuesto por Susana Karlick Díaz a fojas quinientos noventinueve; en los seguidos por Segundo Leode- gardo Rojas Gasco y otra, sobre nulidad de acto jurídico y otros conceptos; CONDENARON a la recurrente al pago de la multa de tres Unidades de Referencia Procesal, así como de las costas y costos originados en la tramitación del recurso; MANDA- RON se publique la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; y los devolvieron. SS. PANTOJA; IBERICO; RONCALLA; OVIEDO de A.; CELIS C-11074 CAS. Nº 331-99 LIMA Lima, diecinueve de febrero de mil novecientos noventi- nueve.VISTOS ; a que de lo actuado aparece que don Marco Antonio Pérez Castro ha cumplido con todos los requisitos de forma para la admisión del Recurso de Casación; y, ATENDIENDO: Primero.- Que, en el escrito de fojas noventiocho al amparo de los incisos primero, segundo y tercero del Artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil el recurrente denuncia: a) la aplicación indebida del Artículo novecientos once del Código Civil por cuanto ocupa el inmueble por haberlo adquirido en compraventa, de la cual ha abonado más del cincuenta por ciento del precio; b) la inaplicación del Artículo mil qui- nientos sesentidós del Código Civil sobre el que no se emite pronunciamiento; y c) la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, al no haberse motivado adecuadamente el fallo impugnado al mencio- nar las premisas del fallo sin desarrollarlas conforme ordenan los Artículos ciento trentinueve inciso quinto de la Constitución, doce de la Ley Orgánica del Poder Judicial y cincuenta inciso sexto del Código Procesal Civil por no haberse tenido en cuenta que se había pagado más del cincuenta por ciento del precio; Segundo.- Que, las de- nuncias in iudicando no pueden prosperar porque persi- guen una valoración de la prueba respecto a la parte del precio pagado; Tercero.- Que, la resolución impugnada contiene los fundamentos de hecho y derecho en que se apoya; por estas razones y en uso de la facultad contenida en el Artículo trescientos noventidós del Código Procesal Civil: declararon IMPROCEDENTE el Recurso de Casa- ción interpuesto a fojas noventiocho por don Marco Anto- nio Pérez Castro, en los seguidos por don Santiago Ventu- ra Márquez sobre desalojo por ocupación precaria; CON- DENARON al recurrente al pago de una multa de tres Unidades de Referencia Procesal, así como al pago de las costas y costos originados en la tramitación del recurso; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; y los devolvieron. SS. PANTOJA; IBERICO; RONCALLA; OVIEDO DE A.; CELIS C-11075 CAS. Nº 181-99 CUSCO Lima, diez de febrero de mil novecientos noventinueve. VISTOS ; con los acompañados; a que de lo actuado aparece que don Manuel Suárez Mendoza ha cumplido con todos los requisitos formales para la admisión del Recurso de Casación; y, ATENDIENDO: 1º) Que, el Artículo trescientos ochenticuatro del Código Procesal Civil, prescribe que son fines del Recurso de Casación la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo, excluyéndose aquellas cuestiones de hecho y lo que se estima probado o no probado en el proceso; 2º) Que, a fojas doscientos ocho el recurrente denuncia la interpre- tación errónea del inciso quinto del Artículo trescientos treintitrés del Código Civil, precisando que mientras su demanda se ha basado en la causal de "abandono injusti- ficado del hogar conyugal" previsto en el Código Civil vigente, la Sala Superior ha resuelto como si se tratara de "abandono malicioso del hogar conyugal" que prescribía el Código Civil de mil novecientos treintiséis; 3º) Que, sin embargo, debe precisarse que en el tercer considerando de la sentencia impugnada, la Sala ha declarado en forma expresa "en el caso de autos no está suficientemente acreditado que el abandono del hogar conyugal sea injus- tificado", por lo que se concluye que en el fondo el recurrente pretende la revisión y revaloración de prue- bas actuadas en el proceso, situación ajena al Recurso de Casación; por estas razones y con la facultad que concede el Artículo trescientos noventidós del Código Adjetivo: declararon IMPROCEDENTE el Recurso de Casación interpuesto por don Manuel Suárez Mendoza; en los seguidos con doña Narda Juana Delaunde Prentice, sobre divorcio; CONDENARON al recurrente al pago de la multa de tres Unidades de Referencia Procesal, así como al pago de las costas y costos originados en la tramitación del recurso; DISPUSIERON la publicación de la presen- te resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo respon- sabilidad; y los devolvieron. SS. PANTOJA; IBERICO; RONCALLA; OVIEDO DE A.; CELIS 11076