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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 11 DE ABRIL DEL AÑO 1999 (11/04/1999)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 55

Pág. 171995 NORMAS LEGALES Lima, domingo 11 de abril de 1999 Director: Manuel Jesús Orbegozo AÑO V - Nº 256 - Pág. 2891 Sentencias en CasaciónLima, domingo 11 de abril de 1999DIARIO OFICIAL CAS. Nº 293-99 CHINCHA Lima, dieciséis de febrero de mil novecientos noventi- nueve. VISTOS; con el acompañado, y CONSIDERANDO: 1º) Que, el Recurso de Casación cumple con las exigencias de formalidad previstas en el Artículo trescientos ochentisiete del Código Procesal Civil, para su admisibilidad; 2º) Que, en cuanto a los requisitos de fondo, el impugnante denuncia: a) la inaplicación de los Artículos mil novecientos sesentinueve, mil novecientos ochenticuatro, mil novecientos ochenticinco y novecientos doce del Código Civil, indicando que en el presen- te proceso está acreditado que el señor Lévano Lévano ha actuado con dolo al haber interpuesto maliciosamente una demanda ejecutiva adjuntando una letra de cambio llenada contrariamente a los acuerdos adoptados, añade que el daño patrimonial se ha producido como consecuencia de haberse embargado una máquina champagnera de su propiedad, finalmente señala que al haberse interpuesto maliciosamente la citada demanda se ha causado un daño moral al recurrente y a su familia; b) la contravención a las normas que garantizan el derecho al debido proceso, indicando que para acreditar el daño moral no se puede exigir un medio probatorio de carácter indubitable como equivocadamente lo sostiene el Colegiado debido a que el citado daño se encuentra en la esfera subjetiva; 3º) Que, en cuanto a la primera denuncia, es necesario precisar que en las instancias de mérito se ha llegado a la conclusión de que el recurrente no ha cumplido con acreditar la existencia de daños patrimoniales, por cuanto no ha proba- do ser el propietario de la máquina champagnera, y respecto al daño moral el Colegiado ha llegado también a la conclusión que no se ha acreditado en forma indubitable el daño produ- cido; en tal sentido, el recurrente pretende que en vía de casación se reexaminen las pruebas a fin de llegar a conclusión diferente al ad quem; por consiguiente, la denuncia invocada no puede prosperar por cuanto constituye una cuestión fáctica que resulta ajena al instituto de la casación, la cual sólo versa sobre cuestiones de derecho; 4º) Que, en cuanto a la denuncia de afectación al debido proceso, cabe precisar que lo que el recurrente está cuestionando es el sistema de valoración de las pruebas aportadas en el proceso, en consecuencia la citada denuncia también constituye una cuestión fáctica ajena al sistema casatorio; 5º) Que, por los fundamentos expuestos, y en aplicación de lo previsto en el Artículo trescientos noven- tidós del Código Procesal Civil; declararon IMPROCEDEN- TE el Recurso de Casación interpuesto por Max Enrique Ramírez Monge a fojas trescientos setenta; en los seguidos con Pedro Lévano Lévano y otros, sobre indemnización; CONDE- NARON al recurrente al pago de una multa de tres Unidades de Referencia Procesal así como de las costas y costos origina- dos en la tramitación del recurso; MANDARON se publique la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; y los devolvieron. SS. PANTOJA; IBERICO; RONCALLA; OVIEDO DE A.; CELIS C-11001 CAS. Nº 327-99 LIMA Lima, diecinueve de febrero de mil novecientos noventi- nueve. VISTOS; a que de lo actuado aparece que el ejecutado ha cumplido con los requisitos formales para la admisión del"AÑO DE LA ACTIVIDAD TURISTICA INTERNA " Recurso de Casación; y, ATENDIENDO: 1º) Que el inciso segundo del Artículo trescientos ochentiocho del Código Procesal Civil exige como requisito de fondo para la proce- dencia del Recurso de Casación que éste se fundamente con claridad y precisión, señalando bajo cuál de las causales que prescribe el Artículo trescientos ochentiséis del acotado se sustenta, para luego hacer las precisiones pertinentes; 2º) Que en el presente caso, el recurrente no sustenta su recurso de fojas ciento cuarenticuatro bajo ninguna de dichas causa- les, limitándose a señalar en el punto tres del mismo: "El presente Recurso de Casación tiene por conveniencia que la Sala Suprema analice la excesiva onerosidad en la presta- ción..."; 3º) Que adoleciendo la denuncia de la debida fundamentación y con la facultad que prescribe el Artículo trescientos noventidós del Código Adjetivo: declararon IMPROCEDENTE el Recurso de Casación interpuesto por don Jaime Ernesto Ramón Sipán; en los seguidos por Latino Leasing, Sociedad Anónima, sobre ejecución de garantías; CONDENARON al recurrente al pago de la multa de tres Unidades de Referencia Procesal así como al pago de las costas y costos originados en la tramitación del recurso; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; y los devolvieron. SS. PANTOJA; IBERICO; RONCALLA; OVIEDO DE A.; CELIS C-11002 CAS. Nº 347-99 LA LIBERTAD Lima, diecinueve de febrero de mil novecientos noventi- nueve. VISTOS ; a que de lo actuado aparece que doña María Luisa Alvarado Franco ha cumplido con todos los requisitos formales para la admisión del Recurso de Casación; y ATENDIENDO: 1º) Que, en el escrito de fojas doscientos cuatro se invocan los incisos primero y tercero del Artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, denunciando: a) la interpretación erró- nea del Artículo mil doscientos cincuentisiete del Código Civil, y refiere que tal como consta en los recibos que corre a fojas cincuenticuatro y sesentiséis los pagos parciales se han efectua- do antes de la interposición de la demanda, y que dicha norma se aplica cuando se realizan pagos durante la secuela del proceso, lo que no se ha dado en autos; y b) que se ha contravenido el derecho a un debido proceso al no haberse pronunciado la recurrida sobre la contradicción formulada por los otros ejecutados transgrediendo lo normado por los Artícu- los primero del Título Preliminar y ciento veintidós del Código Procesal Civil; asimismo, que el escrito de contradicción presenta- do por el recurrente se sustentó en la falta de valorización actual del inmueble, tal como lo dispone el Artículo setecientos veinte del Código Procesal Civil, y en la inexigibilidad de la obligación lo que considera legal y procedente; y por último, denuncia que la representación legal del demandante Oscar Linares Vidarte es deficiente; 2º) Que, en cuanto a la primera causal, debe tenerse en cuenta que una norma es erróneamente interpreta- da cuando no obstante de haberse aplicado la norma pertinente al caso se le ha dado un sentido diferente, que la recurrida expresamente no menciona el citado dispositivo legal ni menos se refiere al mismo en su fundamentación, por lo que la causal invocada carece de base real y deviene en improcedente; 3º) Que, respecto a la segunda causal, no se ha cumplido con indicar en forma clara y precisa en qué ha consistido la transgresión del derecho a un debido proceso; asimismo la deficiente represen- tación legal de Oscar Linares Vidarte debió de ser impugnada en su oportunidad, posibilidad que ha precluido; que el recu -