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Pág. 171979 NORMAS LEGALES Lima, domingo 11 de abril de 1999 (Disposiciones Complementarias, Transitorias y Fi- nales - Art. 31º Dec. Leg. Nº 803). Artículo 31º.- Las prendas agrícolas que constituyan los propietarios o poseedores de predios rurales inscritos en el Registro Predial de Lima, se registrarán exclusiva- mente en las partidas registrales de dichos predios. El Reglamento establecerá los requisitos y procedimientos para la inscripción y puesta en funcionamiento de lo dispuesto en este artículo. (Disposiciones Complementarias, Transitorias y Fi- nales - Art. 32º Dec. Leg. Nº 803). Artículo 32º.- Modifícase el Artículo 17º de la Ley Nº 26366 el mismo que quedará redactado de la siguiente manera: "El Directorio es el órgano de la Superintenden- cia encargado de aprobar las políticas de su administra- ción. Está integrado por el Superintendente Nacional de los Registros Públicos, quien lo preside, por un represen- tante de la Presidencia del Consejo de Ministros, un representante del Ministerio de Economía y Finanzas y por un representante del Ministerio que preside COFO- PRI." (Art. 14º Ley Nº 27046). Artículo 33º.- A efectos de la implementación del Programa de Formalización de la Propiedad a que se refiere la presente ley, exonérase a COFOPRI y al Regis- tro Predial Urbano de la aplicación de las normas sobre proceso presupuestario, austeridad, remuneraciones y mecanismos de contratación o contrata, establecidos en la Ley Marco del Presupuesto del Sector Público y en la Ley Anual de Presupuesto vigente y sus modificatorias. Considérese a COFOPRI y al Registro Predial Urbano como entidades en proceso de implementación por un período de tres años, contados desde la vigencia de la presente ley. Sus presupuestos y procesos presupuesta- rios, normas de austeridad y remuneraciones son deter- minados mediante directiva de cada una de estas entida- des, tomando en cuenta criterios similares a los estableci- dos por la Oficina de Instituciones y Organismos del Estado del Ministerio de Economía y Finanzas. La contratación de los bienes y servicios requeridos por COFOPRI y el Registro Predial Urbano para el desa- rrollo del Programa de Formalización de la Propiedad se realizará a través de concursos o adjudicación directa, mediante procedimientos, excepciones y montos cuyas características se establecerán en los reglamentos que aprueben dichas entidades mediante directivas. Los re- glamentos deberán prever procedimientos que garanti- cen que la elección de los proveedores, contratistas y consultores sea el resultado de un proceso de selección entre varios candidatos o que las condiciones de calidad del servicio y de costo ofrecidas estén entre las más competitivas del mercado o que la experiencia en el desarrollo de las actividades relacionadas con el Progra- ma de Formalización en el país ofrezca ventajas significa- tivas para la realización de las actividades contratadas. El Registro Predial Urbano administrará directamen- te sus recursos propios, los que le sean asignados y los provenientes de donaciones, legados, créditos internos y externos de fuentes bilaterales o multilaterales o de la cooperación técnica internacional, que se obtengan para el cumplimiento de los fines de esta ley. Asimismo, autorízase al Gerente General de COFO- PRI y a la máxima autoridad del Registro Predial Urbano para que gestionen los recursos necesarios ante las auto- ridades pertinentes. (Disposiciones Complementarias, Transitorias y Fi- nales - Art. 34º Dec. Leg. Nº 803, Décima Disposición Complementaria, Transitoria y Final, Ley Nº 27046). Artículo 34º.- Exonérase del Impuesto de Alcabala a la primera transferencia de dominio realizada por el Estado en favor de urbanizaciones populares, en los procesos de regularización de su propiedad seguidos du- rante la ejecución del Programa de Formalización de la Propiedad. (Disposiciones Complementarias, Transitorias y Fi- nales - Art. 35º Dec. Leg. Nº 803). Artículo 35º.- Las transferencias, información, docu- mentación y cualquier otra acción dispuesta por COFO-PRI o el Registro Predial Urbano para la ejecución del Programa de Formalización de la Propiedad estarán exo- neradas del pago de cualquier tasa, arancel, derecho registral o municipal u otro cobro por los servicios reque- ridos. (Disposiciones Complementarias, Transitorias y Fi- nales - Art. 36º Dec. Leg. Nº 803). Artículo 36º.- Autorízase a COFOPRI para que acep- te la facultad de las personas legitimadas señaladas en los Artículos 5º, 16º y 38º de la Ley Nº 26662, modificada por la Ley Nº 26809, con el objeto de ejecutar ante los Notarios Públicos o Jueces de Paz, según corresponda, los procedi- mientos de rectificación de partidas y de sucesión intesta- da. Para tal efecto, autorícese a COFOPRI a presentar las solicitudes correspondientes en forma masiva, disponién- dose que las publicaciones a que se refieren los Artículos 13º, 18º y 41º de la Ley Nº 26662, se efectúen en forma conjunta, asumiendo los costos respectivos. La facultad de representación que se confiere a COFOPRI se ajustará a las normas establecidas por la Ley Nº 26662, modificada por la Ley Nº 26809. (Art. 15º Ley Nº 27046). Artículo 37º.- COFOPRI podrá asumir la condición de sujeto activo en los procedimientos de expropiación de terrenos ocupados por asentamientos humanos que se hubieran iniciado al amparo de las Leyes respectivas bajo la causal de interés social al amparo de la Constitución Política de 1979, cuando se trate de áreas que han sido incorporadas a sus acciones y procedimientos de formali- zación de la propiedad. El justiprecio fijado por las sentencias respectivas será pagado por los beneficiarios de la expropiación que se encuentren ocupando los terrenos. En caso que se declare la caducidad de la expropiación, los propietarios podrán iniciar las acciones que le concede la Ley para recuperar- los. En cualquier caso, COFOPRI propiciará la realización de procesos de negociación o conciliación conducentes a la celebración de la compraventa respectiva entre los pro- pietarios y ocupantes de los terrenos. Una vez pagado el justiprecio, la titularidad del terre- no será inscrita a nombre de COFOPRI para que ésta apruebe los planos perimétricos, los planos de trazado y lotización, asigne los usos respectivos, esquemas viales y áreas de equipamiento urbano y adjudique la propiedad de lotes de vivienda u otros usos de conformidad con lo dispuesto en el inciso a.3.1) del Artículo 3º, formalizando la propiedad a favor de los beneficiarios de la expropia- ción. Para la inscripción del derecho de propiedad de los terrenos expropiados a favor de COFOPRI, bastará la resolución judicial que declara que se ha pagado el justi- precio. (Art. 16º Ley Nº 27046). Artículo 38º.- La competencia de adjudicar terrenos eriazos y ribereños del Estado y para el desarrollo de habilitaciones urbanas populares, con fines urbanos, en favor de entidades estatales y municipales o de particula- res, corresponde a COFOPRI, sin desmedro de su función de desarrollar programas de adjudicación de lotes de vivienda a que se refiere el Artículo 25º. Las solicitudes de adjudicación de terrenos eriazos, ribereños y para el desarrollo de habilitaciones urbanas populares serán tra- mitadas conforme a lo dispuesto en el reglamento elabo- rado por COFOPRI y aprobado mediante Decreto Supre- mo. Los registradores no inscribirán adjudicaciones de terrenos estatales, fiscales o municipales que no cumplan lo dispuesto en esta norma e inscribirán o transferirán dichos terrenos a nombre de COFOPRI. Precísase que conforme a lo dispuesto por el Artículo 1º de la Ley Nº 26557, han quedado derogadas todas las competencias y funciones establecidas, otorgadas o dele- gadas en favor del Viceministerio de Vivienda, las Direc- ciones Regionales de Vivienda, los municipios provincia- les y distritales y cualquier otra entidad del Estado, incluidas las que se amparen en los Decretos Leyes Nºs. 10966, 18460 y 21808 y en la Ley Nº 23853, que facultan a adjudicar terrenos a terceros para fines urbanos o dele- gan dicha función. La solicitud de COFOPRI constituye mérito suficiente para que los registradores inscriban su titularidad sobre dichos terrenos. (Art. 17º Ley Nº 27046).