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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 11 DE ABRIL DEL AÑO 1999 (11/04/1999)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 40

Pág. 171980 NORMAS LEGALES Lima, domingo 11 de abril de 1999 Artículo 39º.- La Comisión de Formalización de la Propiedad Informal (COFOPRI) en los procesos a su cargo, podrá rectificar de oficio el área, perímetro y linderos de los predios contenidos en los planos apro- bados por las entidades que hayan realizado sanea- miento físico-legal o habilitaciones urbanas. La recti- ficación contendrá las medidas resultantes del sanea- miento físico ejecutado por COFOPRI, respetando el derecho de posesión. En los casos en que la rectificación ocasione modifica- ciones en los títulos individuales ya emitidos, la COFO- PRI, de oficio, expedirá nuevos títulos. Tratándose de títulos inscritos, la COFOPRI remitirá al Registro Predial Urbano el título rectificatorio con los nuevos planos donde se detallen las medidas rectificadas, para que el Registrador Público por su solo mérito y previa calificación proceda a realizar la inscripción correspon- diente. Las áreas destinadas a vías, parques, servicios públicos y equipamiento urbano que forman parte de terrenos estatales, terrenos expropiados, terrenos sobre los cuales COFOPRI ha declarado la prescrip- ción adquisitiva o la regularización del tracto sucesivo y terrenos ocupados por Centros Urbanos Informales, que sean formalizados, serán de titularidad de COFO- PRI con el fin que ésta las afecte en uso o las transfiera en propiedad en favor de las municipalidades, los ministerios y otras entidades que correspondan. Cuan- do sea necesario COFOPRI reasignará el uso que se hubiera establecido para dichas áreas, con excepción del caso de las habilitaciones urbanas que se regirán por lo dispuesto en la Ley Nº 26878. (Art. 1º Ley Nº 26785 y Art. 18º Ley Nº 27046). Artículo 40º.- Precísase que se encuentran inafec- tos al Impuesto General a las Ventas y al Impuesto de Alcabala, las transferencias de propiedad que realice la COFOPRI, a título gratuito u oneroso, en favor de terceros; y aquellas que se realicen a su favor y las que realicen los propietarios privados en favor de los ocupantes poseedores o tenedores en los procesos de formalización a cargo de COFOPRI. Asimismo, se encuentran inafectos al Impuesto Predial, a los Arbi- trios Municipales, y en general, por cualquier Tribu- to Municipal que se cree, los bienes inscritos como propiedad de la COFOPRI, mientras no sean adjudi- cados a terceros. Asimismo, precísase que se encuen- tra inafecto al Impuesto General a las Ventas, los servicios de formalización de la propiedad que efec- túe la COFOPRI. (Primera Disposición Complementaria, Transitoria y Final, Ley Nº 27046). Artículo 41º.- Agrégase el inciso t), al Artículo 37º, del Decreto Legislativo Nº 774, que tendrá el texto siguiente: "t) Constituye gasto deducible para determinar la base imponible del Impuesto, las transferencias de la titulari- dad de terrenos efectuadas por empresas del Estado, en favor de la Comisión de Formalización de la Propiedad Informal - COFOPRI, por acuerdo o por mandato legal, para ser destinados a las labores de Formalización de la Propiedad." (Segunda Disposición Complementaria, Transitoria y Final, Ley Nº 27046). Artículo 42º.- Considérase como Documento Autori- zado que permite sustentar gastos o costos para efectos tributarios, siempre que identifique al adquirente o usua- rio, a los documentos que emita COFOPRI en calidad de oferta de venta de terrenos, los correspondientes a las subastas públicas y a la retribución de los servicios que presta. El pago de la tasa correspondiente a los derechos de inscripción en el Registro Predial Urbano, de las transfe- rencias que realice COFOPRI en favor de terceros, podrá ser incluido dentro de los documentos autorizados que emita COFOPRI y se considerará un servicio complemen- tario al de la formalización de la propiedad prestado por COFOPRI. (Tercera Disposición Complementaria, Transitoria y Final, Ley Nº 27046).Artículo 43º.- Las denuncias que se formulen por delitos tipificados en el Título V del Código Penal, relacio- nados con derechos sobre predios respecto de los cuales COFOPRI ejerza funciones, especialmente los tipificados en los Artículos 196º, 203º a 206º, 361º, 377º y 410º, antes de su calificación e investigación preliminar por los órga- nos competentes del Ministerio Público o de la Policía Nacional del Perú, requerirán de la opinión fundamenta- da de COFOPRI sobre si se ha infringido la legislación de la materia. El informe será evacuado por el Tribunal Administrativo de la Propiedad dentro de un plazo de 15 (quince) días hábiles. El Fiscal deberá merituar el informe técnico para decidir si estima o no procedente la denuncia, de confor- midad con lo dispuesto en el inciso 2) del Artículo 94º del Decreto Legislativo Nº 52, Ley Orgánica del Ministerio Público. De igual manera, el Juez o la Sala deberá tener en cuenta, dicho informe, al momento de expedir la resolución que corresponda. En los procesos penales en trámite por los delitos señalados en este artículo, el Juez requerirá de inmedia- to, opinión fundamentada de COFOPRI. La Autoridad Judicial, una vez recibido el informe técnico, podrá sobre- seer definitivamente el proceso. (Cuarta Disposición Complementaria, Transitoria y Final, Ley Nº 27046). Artículo 44º.- Precísase que el control contable de los terrenos que son asignados por el Estado, en favor de la COFOPRI, como titular de los mismos, corresponde a la Superintendencia Nacional de Bienes Nacionales. En este sentido COFOPRI únicamente realizará el control administrativo interno de esos terrenos, el mismo que efectuará a través de su registro en el Registro Predial Urbano. (Quinta Disposición Complementaria, Transitoria y Final, Ley Nº 27046). Artículo 45º.- Prorrógase lo dispuesto por el Artículo 33º por 2 (dos) años, contados desde que culmine el plazo previsto en dicha norma. (Sexta Disposición Complementaria, Transitoria y Final, Ley Nº 27046). Artículo 46º.- Todas las resoluciones que emita CO- FOPRI en la ejecución de sus funciones, así como los títulos, contratos u otros documentos que formalice, tie- nen mérito suficiente para su inscripción en los registros públicos, previa calificación registral. (Sétima Disposición Complementaria, Transitoria y Fi- nal, Ley Nº 27046). Artículo 47º.- El plazo a que se refiere la Cuarta Disposición Complementaria y Final de la Ley Nº 26845 es el contemplado en el Artículo 19º y sus modificatorias. Extiéndase la aplicación de dicha disposición a los progra- mas estatales y municipales de vivienda. (Novena Disposición Complementaria, Transitoria y Final, Ley Nº 27046). Artículo 48º.- Mientras no se aprueben las normas reglamentarias de esta Ley, COFOPRI seguirá aplicando las normas vigentes. Deróguese la cuarta disposición transitoria y complementaria de la Ley Nº 26878. (Décima Disposición Complementaria, Transitoria y Final, Ley Nº 27046). Artículo 49º.- Deróganse el penúltimo párrafo del Artículo 2º, el inciso b) del Artículo 14º, el segundo párrafo del Artículo 15º, el segundo párrafo del Artículo 19º y la primera, la sétima y la novena disposición complementa- ria de la Ley Nº 26366. Asimismo, deróguese, modifíquese o déjese sin efecto las demás normas que se opongan a la presente ley. (Disposiciones Complementarias, Transitorias y Fi- nales - Art. 38º Dec. Leg. Nº 803). Artículo 50 º.- Derógase del Decreto Legislativo Nº 495 los incisos a) y b), segundo y tercer párrafo del Artículo 8º, Artículos 9º, 10º, 13º, 17º, 18º, 19º y 20º referidos a la inscripción de derechos de posesión en el Registro Predial Urbano; así como los Artículos 26º, 27º, 28º, 29º, 30º y 31º referidos a la Hipoteca Popular o Posesoria y los Artículos