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Pág. 172181 NORMAS LEGALES Lima, jueves 15 de abril de 1999 TITULO III: EL PROCESO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR CAPITULO I : DE LA DENUNCIA Artículo 11 º.- El proceso administrativo sancionador se inicia: a) Por denuncia debidamente sustentada de las Direccio- nes Nacionales del Ministerio de Pesquería, la Dirección del Medio Ambiente, y por las Direcciones Regionales de Pes- quería de cada jurisdicción departamental. b) Por Informe debidamente documentado, presentado por las personas jurídicas a quienes el Ministerio de Pesque- ría haya delegado la facultad de realizar acciones de control, seguimiento y verificación del cumplimiento de la normati- vidad pesquera y acuícola. c) Por denuncia presentada ante las Dependencias del Ministerio de Pesquería o ante las Direcciones Regionales de Pesquería por cualesquier Autoridad del Estado, persona natural o persona jurídica. Artículo 12 º .- Las denuncias e informes referidos en los incisos a) y b) del Artículo 11º que antecede, serán presentadas directamente a la Secretaría Técnica de la Comisión de Sancio- nes. Artículo 13º.- Las denuncias a que se refiere el inciso c) del Artículo 11º de este reglamento, deberán presentarse al correspondiente Organo de Línea o a cualquier Dirección Regional de Pesquería debidamen- te sustentadas, conteniendo una narración circunstan- ciada y veraz de los hechos, la identidad del denuncian- te y de ser factible, la individualización del presunto responsable. Luego de recibida la denuncia, la Dependencia del Minis- terio de Pesquería o Dirección Regional que la reciba, dispon- drá, de ser el caso, la realización de diligencias previas para constatar la veracidad de la denuncia, procediendo a levantar el respectivo Reporte de Ocurrencias, o de no ser ello factible, a reunir las pruebas necesarias para la determinación de responsabilidad de los presuntos infractores, notificándolos sobre el ilícito denunciado para que un plazo no mayor a diez (10) días calendario, presenten sus descargos dirigidos a la Secretaría Técnica de la Comisión de Sanciones del Ministerio de Pesquería. Artículo 14º.- Una vez realizadas las acciones referidas en el artículo anterior, la Dependencia del Ministerio de Pesquería o la respectiva Dirección Regional según sea el caso, dentro del plazo de diez (10) días calendario otorgados para la presentación de los descargos, elaborará un informe sobre los hechos acontecidos y conformará un expediente, el cual, vencido el citado plazo, será remitido con los descargos o sin ellos a la Secretaría Técnica de la Comisión de Sancio- nes. Artículo 15º .- El Reporte de Ocurrencias es la prueba fehaciente de la comisión de los hechos por parte del presunto infractor, pero no se constituye necesariamente en prueba plena ni única para la determinación de responsabilidades, pudiendo ser suplida por otras pruebas idóneas que permi- tan a la Comisión de Sanciones del Ministerio de Pesquería, llegar a descubrir la verdad material de los hechos. CAPITULO II: DE LA INSTRUCCION Artículo 16º.- Después de recibido el expediente, la Secretaría Técnica procederá al estudio y evaluación del mismo, a la actuación y valoración de las pruebas que como Organo Instructor precise realizar, elaborando al final un dictamen que será elevado conjuntamente con el expe- diente al Pleno de la Comisión en la sesión correspondien- te. Artículo 17º.- La Secretaría Técnica podrá remitir el expediente a la Dirección de Línea competente, para que ésta elabore un Informe que contenga la opinión técnica de la misma, asimismo podrá practicar las diligencias necesarias que amerite el caso, para cumplir con su finalidad como Organo Instructor. Artículo 18º.- La Secretaría Técnica seguirá el mis- mo procedimiento con los expedientes que sean remiti- dos por las Comisiones Regionales de Sanciones relati- vos a resoluciones que eximan de responsabilidad al infractor y sean elevadas en consulta a la Comisión de Sanciones.CAPITULO III: DE LA CONCLUSION ANTICIPADA Artículo 19º.- En cualquier estado del proceso, si del estudio de autos el Instructor advierte que las pruebas aportadas son suficientes para acreditar fehacientemente la infracción cometida, se ha desvirtuado la denuncia realiza- da, o se evidencia la no responsabilidad del presunto infrac- tor, dará por concluida la investigación y elevará los autos con el Dictamen respectivo al Pleno de la Comisión. CAPITULO IV: DE LAS SESIONES DEL PLENO DE LA COMISION Artículo 20º.- El Pleno de la Comisión de Sanciones se reunirá en sesión ordinaria una vez por semana, pudiendo este plazo variar por acuerdo de comisión. Artículo 21º.- Por acuerdo previo de la Comisión, la Secretaría Técnica citará a sesión extraordinaria, en la que podrá participar en calidad de invitado un represen- tante del sector pesquero privado, de acuerdo a lo previs- to en el penúltimo párrafo del Artículo 22º del reglamento del Título XI de la Ley General de Pesca, aprobado por D.S. Nº 002-99-PE. Artículo 22º.- Las sesiones ordinarias y extraordinarias de la comisión se consideran válidamente instaladas cuando todos los miembros del Pleno asisten a ellas; no obstante, si el Director del Organo de Línea competente no pudiera estar presente por circunstancias propias del desempeño de sus funciones o por causas de fuerza mayor, podrá designar a un representante en su reemplazo. Cada sesión realizada y los acuerdos tomados en ella, constarán en un acta elaborada por la Secretaría Técnica y suscrita por todos los miembros del Pleno. La Secretaría Técnica llevará en un Libro o en hojas sueltas impresas y debidamente numeradas, el Registro de las Actas de las Sesiones del Pleno de la Comisión. Artículo 23º.- Los acuerdos se adoptan por mayoría simple de los miembros titulares o suplentes con derecho a voz y voto. En caso de empate por abstención de uno de los miembros, el Presidente tiene voto dirimente. Si alguno de los miembros expresara voto singular res- pecto de la decisión adoptada, éste deberá constar en el Acta que de cuenta de la sesión. Artículo 24º.- La Comisión, mediante acuerdo, podrá recurrir a los servicios de profesionales especializados para coadyuvar a la solución de los casos que por su gravedad o naturaleza, así lo requieran. Artículo 25º.- De estimarlo conveniente y según la gravedad o naturaleza de la infracción o a solicitud de parte, la Comisión de Sanciones, citará al presunto infractor a Sesión de Comisión, para que éste o su abogado, rindan Informe Oral haciendo uso de su Derecho de Defensa. Artículo 26º.- La Comisión fijará la fecha, lugar y el tiempo de duración del Informe Oral a que se refiere el artículo anterior, debiendo la Secretaría Técnica prestar todas las facilidades del caso para la obtención de la informa- ción y otros aspectos necesarios que requiera la defensa. Artículo 27º.- Instalada la Sesión se procederá, de ser el caso, a iniciar el Informe Oral concedido. Luego se recibirá la opinión técnica del Director de Línea correspon- diente, se dará lectura a los dictámenes e informes emitidos por la Secretaría Técnica, procediéndose a las deliberacio- nes del caso. CAPITULO V: DE LOS ACUERDOS Y RESOLUCIONES Artículo 28º.- Concluidas las deliberaciones, se tomarán los acuerdos pertinentes, dejando constancia en Acta de los mismos. Artículo 29º.- Después de adoptarse el Acuerdo respectivo y de no existir mérito para imponer sanción, se archivará definitivamente el expediente, debiendo constar la decisión tomada en el Acta de la sesión. En caso de encontrarse respon- sabilidad del infractor en el ilícito cometido, se proyectará la resolución del caso, la cual deberá ser suscrita por los tres miembros con derecho a voz y voto del Pleno de la Comisión. Artículo 30º.- Tratándose de solicitudes de fracciona- miento para el pago de multas, luego de adoptarse el acuer- do, se proyectará la resolución que corresponda, indicando la procedencia o improcedencia del petitorio, conforme a la situación legal del solicitante respecto al cumplimiento de la normatividad vigente sobre el particular.