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Pág. 172193 NORMAS LEGALES Lima, jueves 15 de abril de 1999 162º de la Constitución Política y el Artículo 1º de la Ley Nº 26520, Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo. Segundo: La regulación constitucional de la existen- cia legal y la personalidad jurídica de las comunidades nativas.- El Artículo 89º de la Constitución reconoce la existen- cia legal de las comunidades nativas, les otorga la condición de personas jurídicas y les garantiza el respeto a su identidad cultural. Asimismo, reconoce su existencia social e histórica, señalando que no se trata de grupos humanos indiferenciados, sino de comunidades vinculadas muy estrechamente a un cierto espacio territorial que han ocupado ancestralmente y del que han hecho su hábitat. Por todo lo anterior, el reconocimiento de las comunidades nativas constituye un acto administrativo de carácter declarativo. Tercero: La regulación legal y reglamentaria para la inscripción de las comunidades nativas.- Los mismos conceptos contenidos en Artículo 89º de la Constitución se encuentran en la Ley de Comunidades Nativas y de Desarrollo Agrario de la Selva y Ceja de Selva, mediante la cual se establece que los pueblos indígenas de la Amazonía peruana tienen su origen en los grupos tribales de esa región y se identifican por algunos de los siguientes elementos: idioma o dialecto; caracteres culturales y sociales comunes; y, usufructo común y permanente de un mismo territorio, sea con un asenta- miento nucleado o disperso. El propio Convenio 169 de la OIT, aprobado mediante Resolución Legislativa Nº 26253, considera que la conciencia de la identidad indígena constituye un elemen- to fundamental para determinar los grupos a los que se aplican sus disposiciones. De acuerdo al Artículo 2º del Reglamento de la Ley de Comunidades Nativas y de Desarrollo Agrario de la Selva y Ceja de Selva, aprobado por el Decreto Supremo Nº 003-79- AA, el procedimiento administrativo de reconocimiento de una comunidad nativa contempla la realización de un censo poblacional y de estudios socioeconómicos que corroboren la existencia de la misma. Tanto el censo como los estudios deben ser llevados a cabo por la Dirección Regional Agraria correspondiente. Cuarto: El derecho de petición.- Conforme a lo dispues- to en el inciso 20) del Artículo 2º de la Constitución Política, el derecho de petición implica la facultad de acudir ante la admi- nistración pública para obtener una respuesta debidamente motivada. El retardo, la omisión e incluso el silencio de los funcionarios públicos encargados del reconocimiento de las comunidades nativas, vulnera el derecho constitucional de peti- ción y el derecho que ellas tienen a la existencia legal y a la personalidad jurídica. Quinto: Sobre el trámite de reconocimiento de la Comunidad Nativa San Antonio de Picuro Yacu.- De la investigación realizada por la Defensoría del Pueblo se ha podido verificar que la Dirección Regional Agraria de Loreto: a) Ha vulnerado el derecho constitucional de petición de la comunidad al no haber respondido oportunamente y por escrito a la solicitud de reconocimiento presentada por ésta en 1992. b) Ha incumplido con el trámite administrativo establecido para el reconocimiento de las comunidades nativas, al no haber llevado a cabo durante los últimos seis años el censo poblacional y los estudios socioeconómicos a que se refiere el Artículo 2º del Decreto Supremo Nº 003-79-AA. c) Ha señalado como justificación al incumplimiento del correspondiente trámite administrativo que, de realizarse el censo poblacional la comunidad no contaría con el suficiente número de pobladores. Este argumento resulta irrelevante toda vez que ni la Ley de Comunidades Nativas (Ley Nº 22175) ni su reglamento (D.S. Nº 003-79-AA) establecen como requisito para reconocimiento contar con un mínimo de pobladores. d) Ha manifestado que en el presente caso es de aplicación el reglamento de la Ley General de Comunidades Campesinas (D.S. Nº 008-91-TR). Al respecto, cabe señalar que no existe ninguna disposición en dicha norma que pueda ser de aplicación al trámite de reconocimiento de las comunidades nativas, toda vez que la misma se refiere exclusivamente a las comunidades campesinas, asentadas mayoritariamente en la sierra peruana. Por ello, resulta positivo que mediante Resolución Ministerial Nº 0626-98-AG del 20 de noviembre de 1998 se haya dejado sin efecto el procedimiento administrativo que imponía para el reconocimiento de las comunidades nativas el requisito del mínimo poblacional aplicable exclusivamente para los grupos campesinos que deseaban constituirse en comunidades campe- sinas. e) Ha procedido a reconocer al grupo que deseaba constituir- se en comunidad campesina, y ha dejado de tramitar la solicitud de reconocimiento de la comunidad nativa.Sexto: Sobre la posible solución del problema.- La Defensoría del Pueblo ha constatado que es posible la coexisten- cia de una comunidad nativa y una comunidad campesina en Picuro Yacu, toda vez que así lo acordaron los representantes de cada una de ellas el 16 de agosto de 1993 por medio de un Acta de Conciliación suscrita ante el Subprefecto de Maynas, quien en dicha oportunidad actuó como mediador de las partes en conflicto. De acuerdo a dicha Acta, las partes se dividieron el terreno antes denominado Caserío de Picuro Yacu en dos exten- siones iguales y se comprometieron a aceptar la autonomía de cada cual. Séptimo: Sobre las implicaciones del presente caso.- De la investigación realizada y de otras quejas recibidas por el Programa Especial de Comunidades Nativas, es posible con- cluir que existen muchos otros trámites de reconocimiento de comunidades nativas que enfrentan similares problemas a los que afectan a la comunidad nativa recurrente. SE RESUELVE: Artículo Primero.- RECORDAR a la Dirección Regional Agraria de Loreto sus obligaciones en el trámite de reconoci- miento de las comunidades nativas, contenidas en los Artículos 7º y 8º del Decreto Ley Nº 22175 y el inciso a) del Artículo 2º del reglamento de la misma ley. Artículo Segundo.- RECOMENDAR a la Dirección Regional Agraria de Loreto la inmediata realización del censo poblacional y de los estudios socioeconómicos que confirmen la existencia de la comunidad nativa San Antonio de Picuro Yacu. Si así fuera, ello permitiría proceder al reconocimiento de su personalidad jurídica, a la inscripción de la misma y al otorgamiento de las tierras y recursos naturales que requiera para la satisfacción de las necesida- des de su población. Sería recomendable que ello se haga en concordancia con el Acta de Conciliación suscrita entre las comunidades nativa y campesina de Picuro Yacu el 16 de agosto de 1993. Artículo Tercero.- DISPONER la realización de una IN- VESTIGACION para conocer en profundidad los procesos de reconocimiento, inscripción y titulación de comunidades nativas ante el Ministerio de Agricultura, con el objeto de: a) diagnosticar los problemas que dichos procesos enfren- tan; b) determinar si los criterios aplicados por la administración son concordantes con las normas nacionales e internacionales sobre la materia; y, c) formular las recomendaciones de carácter general a que hubiere lugar. Esta investigación, que culminará con un informe final, tendrá un plazo de duración de ciento ochenta días contados a partir de la firma de la presente resolución. Artículo Cuarto.- ENCOMENDAR al Programa Especial de Comunidades Nativas de la Adjuntía para los Derechos Humanos y los Derechos de los Discapacitados el seguimiento y cumplimiento de las recomendaciones formuladas en la presen- te Resolución Defensorial. Asimismo, ENCOMENDAR a la Adjuntía de Administración Estatal brindar todo su apoyo al Programa Especial de Comunidades Nativas en el seguimiento y cumplimiento de estas recomendaciones. Artículo Quinto.- REMITIR la presente Resolución De- fensorial al: a) Señor Ministro de Agricultura. b) Señor Secretario General del Ministerio de Agricultura. c) Señor Director de la Dirección Regional Agraria de Loreto. d) Señor Subprefecto de la provincia de Maynas. e) Señor Gobernador de Punchana. f) Comunidad Nativa San Antonio de Picuro Yacu. g) Comunidad Campesina de Picuro Yacu. Artículo Sexto.- INCLUIR la presente Resolución Defen- sorial y su seguimiento, en el informe anual ante el Congreso de la República, previsto en el Artículo 27º de la Ley Nº 26520, Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo. Regístrese, comuníquese y publíquese. JORGE SANTISTEVAN DE NORIEGA Defensor del Pueblo 4922