Norma Legal Oficial del día 15 de abril del año 1999 (15/04/1999)


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TEXTO DE LA PÁGINA 27

MORDAZA, jueves 15 de MORDAZA de 1999

NORMAS LEGALES

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162º de la Constitucion Politica y el Articulo 1º de la Ley Nº 26520, Ley Organica de la Defensoria del Pueblo. Segundo: La regulacion constitucional de la existencia legal y la personalidad juridica de las comunidades nativas.- El Articulo 89º de la Constitucion reconoce la existencia legal de las comunidades nativas, les otorga la condicion de personas juridicas y les garantiza el respeto a su identidad cultural. Asimismo, reconoce su existencia social e historica, senalando que no se trata de grupos humanos indiferenciados, sino de comunidades vinculadas muy estrechamente a un MORDAZA espacio territorial que han ocupado ancestralmente y del que han hecho su habitat. Por todo lo anterior, el reconocimiento de las comunidades nativas constituye un acto administrativo de caracter declarativo. Tercero: La regulacion legal y reglamentaria para la inscripcion de las comunidades nativas.- Los mismos conceptos contenidos en Articulo 89º de la Constitucion se encuentran en la Ley de Comunidades Nativas y de Desarrollo Agrario de la MORDAZA y Ceja de MORDAZA, mediante la cual se establece que los pueblos indigenas de la Amazonia peruana tienen su origen en los grupos tribales de esa region y se identifican por algunos de los siguientes elementos: idioma o dialecto; caracteres culturales y sociales comunes; y, usufructo comun y permanente de un mismo territorio, sea con un asentamiento nucleado o disperso. El propio Convenio 169 de la OIT, aprobado mediante Resolucion Legislativa Nº 26253, considera que la conciencia de la identidad indigena constituye un elemento fundamental para determinar los grupos a los que se aplican sus disposiciones. De acuerdo al Articulo 2º del Reglamento de la Ley de Comunidades Nativas y de Desarrollo Agrario de la MORDAZA y Ceja de MORDAZA, aprobado por el Decreto Supremo Nº 003-79AA, el procedimiento administrativo de reconocimiento de una comunidad MORDAZA contempla la realizacion de un censo poblacional y de estudios socioeconomicos que corroboren la existencia de la misma. Tanto el censo como los estudios deben ser llevados a cabo por la Direccion Regional Agraria correspondiente. Cuarto: El derecho de peticion.- Conforme a lo dispuesto en el inciso 20) del Articulo 2º de la Constitucion Politica, el derecho de peticion implica la facultad de acudir ante la administracion publica para obtener una respuesta debidamente motivada. El retardo, la omision e incluso el silencio de los funcionarios publicos encargados del reconocimiento de las comunidades nativas, vulnera el derecho constitucional de peticion y el derecho que ellas tienen a la existencia legal y a la personalidad juridica. Quinto: Sobre el tramite de reconocimiento de la Comunidad MORDAZA San MORDAZA de Picuro Yacu.- De la investigacion realizada por la Defensoria del Pueblo se ha podido verificar que la Direccion Regional Agraria de Loreto: a) Ha vulnerado el derecho constitucional de peticion de la comunidad al no haber respondido oportunamente y por escrito a la solicitud de reconocimiento presentada por esta en 1992. b) Ha incumplido con el tramite administrativo establecido para el reconocimiento de las comunidades nativas, al no haber llevado a cabo durante los ultimos seis anos el censo poblacional y los estudios socioeconomicos a que se refiere el Articulo 2º del Decreto Supremo Nº 003-79-AA. c) Ha senalado como justificacion al incumplimiento del correspondiente tramite administrativo que, de realizarse el censo poblacional la comunidad no contaria con el suficiente numero de pobladores. Este argumento resulta irrelevante toda vez que ni la Ley de Comunidades Nativas (Ley Nº 22175) ni su reglamento (D.S. Nº 003-79-AA) establecen como requisito para reconocimiento contar con un minimo de pobladores. d) Ha manifestado que en el presente caso es de aplicacion el reglamento de la Ley General de Comunidades Campesinas (D.S. Nº 008-91-TR). Al respecto, cabe senalar que no existe ninguna disposicion en dicha MORDAZA que pueda ser de aplicacion al tramite de reconocimiento de las comunidades nativas, toda vez que la misma se refiere exclusivamente a las comunidades campesinas, asentadas mayoritariamente en la MORDAZA peruana. Por ello, resulta positivo que mediante Resolucion Ministerial Nº 0626-98-AG del 20 de noviembre de 1998 se MORDAZA dejado sin efecto el procedimiento administrativo que imponia para el reconocimiento de las comunidades nativas el requisito del minimo poblacional aplicable exclusivamente para los grupos campesinos que deseaban constituirse en comunidades campesinas. e) Ha procedido a reconocer al grupo que deseaba constituirse en comunidad campesina, y ha dejado de tramitar la solicitud de reconocimiento de la comunidad nativa.

Sexto: Sobre la posible solucion del problema.- La Defensoria del Pueblo ha constatado que es posible la coexistencia de una comunidad MORDAZA y una comunidad campesina en Picuro Yacu, toda vez que asi lo acordaron los representantes de cada una de ellas el 16 de agosto de 1993 por medio de un Acta de Conciliacion suscrita ante el Subprefecto de Maynas, quien en dicha oportunidad actuo como mediador de las partes en conflicto. De acuerdo a dicha Acta, las partes se dividieron el terreno MORDAZA denominado Caserio de Picuro Yacu en dos extensiones iguales y se comprometieron a aceptar la autonomia de cada cual. Septimo: Sobre las implicaciones del presente caso.De la investigacion realizada y de otras quejas recibidas por el Programa Especial de Comunidades Nativas, es posible concluir que existen muchos otros tramites de reconocimiento de comunidades nativas que enfrentan similares problemas a los que afectan a la comunidad MORDAZA recurrente. SE RESUELVE: Articulo Primero.- RECORDAR a la Direccion Regional Agraria de MORDAZA sus obligaciones en el tramite de reconocimiento de las comunidades nativas, contenidas en los Articulos 7º y 8º del Decreto Ley Nº 22175 y el inciso a) del Articulo 2º del reglamento de la misma ley. Articulo Segundo.- RECOMENDAR a la Direccion Regional Agraria de MORDAZA la inmediata realizacion del censo poblacional y de los estudios socioeconomicos que confirmen la existencia de la comunidad MORDAZA San MORDAZA de Picuro Yacu. Si asi fuera, ello permitiria proceder al reconocimiento de su personalidad juridica, a la inscripcion de la misma y al otorgamiento de las tierras y recursos naturales que requiera para la satisfaccion de las necesidades de su poblacion. Seria recomendable que ello se haga en concordancia con el Acta de Conciliacion suscrita entre las comunidades MORDAZA y campesina de Picuro Yacu el 16 de agosto de 1993. Articulo Tercero.- DISPONER la realizacion de una INVESTIGACION para conocer en profundidad los procesos de reconocimiento, inscripcion y titulacion de comunidades nativas ante el Ministerio de Agricultura, con el objeto de: a) diagnosticar los problemas que dichos procesos enfrentan; b) determinar si los criterios aplicados por la administracion son concordantes con las normas nacionales e internacionales sobre la materia; y, c) formular las recomendaciones de caracter general a que hubiere lugar. Esta investigacion, que culminara con un informe final, tendra un plazo de duracion de ciento ochenta dias contados a partir de la firma de la presente resolucion. Articulo Cuarto.- ENCOMENDAR al Programa Especial de Comunidades Nativas de la Adjuntia para los Derechos Humanos y los Derechos de los Discapacitados el seguimiento y cumplimiento de las recomendaciones formuladas en la presente Resolucion Defensorial. Asimismo, ENCOMENDAR a la Adjuntia de Administracion Estatal brindar todo su apoyo al Programa Especial de Comunidades Nativas en el seguimiento y cumplimiento de estas recomendaciones. Articulo Quinto.- REMITIR la presente Resolucion Defensorial al: a) Senor Ministro de Agricultura. b) Senor Secretario General del Ministerio de Agricultura. c) Senor Director de la Direccion Regional Agraria de Loreto. d) Senor Subprefecto de la provincia de Maynas. e) Senor Gobernador de Punchana. f) Comunidad MORDAZA San MORDAZA de Picuro Yacu. g) Comunidad Campesina de Picuro Yacu. Articulo Sexto.- INCLUIR la presente Resolucion Defensorial y su seguimiento, en el informe anual ante el Congreso de la Republica, previsto en el Articulo 27º de la Ley Nº 26520, Ley Organica de la Defensoria del Pueblo. Registrese, comuniquese y publiquese. MORDAZA SANTISTEVAN DE MORDAZA Defensor del Pueblo 4922

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