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DIARIO OFICIAL FUNDADO EN 1825 POR EL LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR NORMAS LEGALES Lima, sábado 14 de agosto de 1999 AÑO XVII - Nº 6991 Pág. 176835 Director: Manuel Jesús Orbegozo http://www.editoraperu.com.pe "AÑO DE LA ACTIVIDAD TURISTICA INTERNA " DECRETOS DE URGENCIA Modifican el D.U. Nº 111-97 y dictan normas complementarias para apli- cación del proceso de saneamiento económico y financiero de empre- sas agrarias azucareras acogidas al D. Leg. Nº 802 DECRETO DE URGENCIA Nº 049-99 EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO: Que, es necesario dictar las normas complementarias que permitan la aplicación del proceso de saneamiento económico y financiero de las Empresas Agrarias Azucareras acogidas al régimen del Decreto Legislativo Nº 802; En uso de las facultades conferidas por el inciso 19) del Artículo 118º de la Constitución Política del Perú; Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y, Con cargo de dar cuenta al Congreso de la República; DECRETA: Artículo 1º.- Sustitúyase el primer párrafo del inciso a) del Artículo 2º del Decreto de Urgencia Nº 111-97 por el siguiente texto: "a) Será convocada por el Directorio, con una anticipación no menor de veinticinco días calendarios, con la finalidad de que los accionistas elijan un determinado número de perso- nas que ejerza su representación ante las Juntas Generales y Especiales de accionistas. El número máximo de delegados no será mayor de cien personas. Los accionistas con derecho a concurrir a la elección de delegados podrán hacerlo mediante apoderados. " Artículo 2º.- Precísase que las empresas Agrarias Azu- careras a las que se refiere el inciso a) del Artículo 2º del Decreto Legislativo Nº 802, cancelarán la Compensación por Tiempo de Servicios acumulada al 31 de diciembre de 1995 que corresponda a sus trabajadores, que no hubiere sido materia de capitalización con arreglo al inciso B) del Artículo 5º del referido Decreto Legislativo, de acuerdo con las normas pertinentes contenidas en las Disposiciones Transitorias del Texto Unico Ordenado del Decreto Legislativo Nº 650 apro- bado por el Decreto Supremo Nº 1-97-TR del 27 de febrero de 1997 y su Reglamento, en un plazo de diez (10) años computado a partir del ejercicio de 1996. Los trabajadores que cesen antes de haberse concluido con los depósitos a los que se refiere el párrafo que antecede, recibirán dentro de las 48 horas el monto total que les corresponda. Artículo 3º.- Los trabajadores de las Empresas Agrarias Azucareras a las que se refiere el artículo precedente podrán solicitar la capitalización de la Compensación por Tiempo de Servicios que se encontrara retenida por la empresa en aplicación de lo que establece el Artículo 22º del Decreto Legislativo Nº 802, debiendo procederse en tal caso, con arreglo a las normas previstas sobre el particular por la LeyGeneral de Sociedades -Ley Nº 26887-. El importe capitali- zado tendrá efecto cancelatorio. Las Empresas Agrarias Azucareras que se sujetan a la modalidad de retención establecida en el Artículo 22º del Decreto Legislativo Nº 802 están obligadas a reconocer a sus trabajadores la tasa de interés pasiva en moneda nacional con arreglo a lo establecido en el Artículo 56º del Texto Unico Ordenado del Decreto Legislativo Nº 650. Artículo 4º.- En el caso que los trabajadores se hubieren acogido a la capitalización de los depósitos de la Compensa- ción por Tiempo de Servicios acumulada al 31 de diciembre de 1995, en aplicación del inciso B) del Artículo 5º del Decreto Legislativo Nº 802 no será de aplicación los retiros parciales de libre disposición a los que se refiere los Artículos 41º y 42º del Texto Unico Ordenado del Decreto Legislativo Nº 650. Artículo 5º.- Las Empresas Agrarias Azucareras que se acogieron al Decreto Legislativo Nº 802, y en las cuales se hubiera transferido el control accionario, de conformidad con lo previsto en el párrafo segundo del Artículo 6º del Decreto de Urgencia Nº 108-97, están facultadas para cancelar los otros adeudos laborales, distintos de la Compensación por Tiempo de Servicios, en un plazo máximo de cinco (5) años, debiendo reconocer a favor de los trabajadores acreedores, el interés legal laboral establecido por el Banco Central de Reserva del Perú. En el caso de producirse el cese del trabajador en su centro de trabajo, la empresa está obligada a cancelarle el íntegro adeudado dentro del plazo de Ley. Artículo 6º.- A las Empresas Agrarias Azucareras com- prendidas en los alcances del Decreto de Urgencia Nº 058-98, para la capitalización de la deuda tributaria, les resulta de aplicación el régimen dispuesto en la Ley Nº 27131 respecto de las sanciones de multa cometidas hasta el 30 de setiembre de 1998, así como de sus respectivos intereses. A tal efecto, la emisión de acciones a favor de los acreedores tributarios, producto de la capitalización de la deuda, será considerada como cancelación de las citadas deudas correspon- dientes a las sanciones de multas y sus respectivos intereses. Facúltese a los órganos administradores y/o recaudado- res de tributos para disponer de oficio la ampliación del plazo de aprobación de los montos a capitalizarse, como resultado de la conciliación establecida en el Artículo 1º del Decreto de Urgencia Nº 058-98. Artículo 7º.- A efectos de determinar las deudas de naturaleza distinta a las laborales y tributarias de las Empresas Agrarias Azucareras acogidas al inciso B) del Artículo 5º del Decreto Legislativo Nº 802, que se encuentren en proceso de venta de acciones de conformidad con lo dispuesto en el Decreto de Urgencia Nº 108-97, originadas con posterioridad al 30 de marzo de 1997, estas empresas deberán seguir el procedimiento establecido por el Decreto de Urgencia Nº 022-97, precisado por el Artículo 2º del Decreto de Urgencia Nº 035-97. Artículo 8º.- Precísase que lo dispuesto en el Artículo 10º del Decreto de Urgencia Nº 112-96 es aplicable a las reclama- ciones por la Compensación por Tiempo de Servicios y otros adeudos laborales a que se refiere el inciso B) del Artículo 5º del Decreto Legislativo Nº 802. Artículo 9º.- En el caso de las Empresas Agrarias Azucareras debidamente calificadas por el Comité Especial de Promoción de la Inversión Privada en la Industria Azuca- rera (CEPRI - Industria Azucarera), que se encuentren comprendidas en procesos de venta de acciones con sujeción a lo que establece el Decreto de Urgencia Nº 108-97, la Institución de Compensación y Liquidación de Valores, bajo responsabilidad del emisor, efectuará el cambio de la forma de representación de los respectivos valores, de títulos a anotaciones en cuenta, cuando al vencimiento del plazo de dos días útiles de requerido el emisor por la Institución de Compensación y Liquidación de Valores para confirmar la autenticidad de los títulos y el estado de los valores, el emisor