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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 14 DE AGOSTO DEL AÑO 1999 (14/08/1999)

CANTIDAD DE PAGINAS: 24

TEXTO PAGINA: 18

Pág. 176852 NORMAS LEGALES Lima, sábado 14 de agosto de 1999 Que, del análisis del expediente, de las Hojas Informati- vas Nºs. 027 y 055-OAI-GCRLOYC-ESSALUD-99, del video de filmación, del descargo presentado se desprende que el servidor Oscar Teófilo Churata Salluca, abogado de la Oficina de Asuntos Jurídicos del Hospital Nacional Edgardo Reba- gliati Martins, el día 25 de marzo del año en curso, es intervenido en un operativo realizado en dicha oficina, en instantes que recibía de la servidora denunciante Vicky Arteaga Alarcón, la suma de $. 160.00 (ciento sesenta dólares americanos) para emitir un informe legal favorable sobre inasistencias injustificadas, levántándose la respectiva acta de verificación, siendo firmada por el propio servidor, hecho que además se encuentra acreditado con la filmación reali- zada in situ; Que, los argumentos expuestos por el servidor Churata Salluca en su escrito de descargo, no desvirtúan los cargos atribuidos en su contra, porque en la respectiva acta de verificación que obra a folios 25, reconoce que tiene un expedientillo sobre faltas injustificadas de la servidora Arteaga Alarcón, el cual tiene que emitir pronunciamiento, para luego en su escrito de descargo decir que en la fecha de la intervención ningún expediente administrativo de la men- cionada servidora se encontraba en la Oficina de Asuntos Jurídicos, menos bajo su cargo, por lo que sus dichos resultan contradictorios y tienden más bien a eludir su responsabili- dad administrativa la cual está debidamente acreditada, más áun cuando no ha demostrado que patrocinó a la denunciante en algún proceso judicial, tal como lo indica en su descargo, y que el dinero que recibió de parte de la señora Vicky Arteaga Alarcón era a cuenta de sus honorarios profesionales; Que, en lo que respecta al pedido de suspensión del proceso administrativo disciplinario por existir un proceso penal abierto, nuestra legislación y el criterio institucional ha acogido el principio de independencia de procesos, el mismo que señala que como las áreas del derecho tutelan diferentes intereses jurídicos, varias vías procesales pueden conocer un mismo hecho. Así, las sanciones administrativas correspon- den a infracciones objetivas contra el orden jurídico adminis- trativo, mientras que las penas corresponden a hechos que atacan directamente a bienes jurídicos protegidos especialmente por el Estado; Que, no existe impedimento para imponer simultánea- mente la sanción administrativa y la sanción penal, de ser el caso, debido a que no son incompatibles por tener natura- leza jurídica diferente y proteger bienes jurídicos distintos, siendo de aplicación en el presente caso el Artículo 153º del Reglamento de la Ley de la Carrera Administrativa, aproba- do por Decreto Supremo Nº 005-90-PCM; Que, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 170º del Reglamento de la Ley de la carrera Administra- tiva, aprobado por Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, los incisos a) y h) del Artículo 28º de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, aprobada por Decreto Legislativo Nº 276 y el Artículo 31º del Reglamento de Procesos Administrativos Disciplinarios, aprobado por Acuerdo de Consejo Directi- vo Nº 2-30-IPSS-95, a lo recomendado en el Acta Nº 24- CPAD-ESSALUD-99, por la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios de Lima y Ca- llao y a las facultades delegadas; SE RESUELVE: Primero.- Declarar INFUNDADO la solicitud de sus- pensión del proceso administrativo disciplinario, presentado por el servidor OSCAR TEOFILO CHURATA SALLUCA. Segundo.- Imponer la sanción disciplinaria de DESTI- TUCION al servidor OSCAR TEOFILO CHURATA SALLU- CA, abogado de la Oficina de Asuntos Jurídicos del Hospital Nacional Edgardo Rebagliati Martins, por incumplimiento de normas y uso de la función con fines de lucro, faltas previstas en los incisos a) y h) del Artículo 28º de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa y Remuneraciones del Sector Público aprobada por Decreto Legislativo Nº 276, por los motivos expuestos en la presente resolución. Tercero.- Notifíquese la presente resolución, conforme a ley. Regístrese y comuníquese. FRANCISCO GRILLO ARCINIEGA Secretario General ESSALUD 10491INDECOPI Declaran infundada la solicitud pre- sentada por el Comité de la Industria Química de la Sociedad Nacional de Industrias, para la aplicación de dere- chos antidumping a las importacio- nes de carburo de calcio, originario y procedente de Brasil, fabricado y ex- portado por White Martins Gases In- dustriais S.A. RESOLUCION Nº 020-1999/CDS-INDECOPI Lima, 3 de agosto de 1999 LA COMISION DE FISCALIZACION DE DUMPING Y SUBSIDIOS DEL INDECOPI Vistos, el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 1, el Decreto Supremo N o 043-97-EF 2, el Informe Nº 018-1999/CDS de la Secretaría Técnica del 27 de julio de 1999; y, CONSIDERANDO: I. ANTECEDENTES 1. El 2 de agosto de 1996, el Comité de la Industria Química de la Sociedad Nacional de Industrias 3, en represen- tación de las empresas Carbotérmica S.A. y Hornos Eléctricos Peruanos S.A., presentó ante la Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios del Indecopi4, una solicitud de inicio de investigación a las importaciones de carburo de calcio, proce- dentes de la República Federativa del Brasil 5, fabricado y exportado por las empresas Carboindustrial S.A. y Concal- Carbureto de Calcio S.A. (White Martins Soldagem Ltda.), y de la República Argentina, fabricado y exportado por la empresa Electrometalúrgica Andina S.A.I.C. 2. Mediante Resolución Nº 014-96-INDECOPI/CDS del 6 de noviembre de 1996, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 16 y 17 de noviembre de 1996, la Comisión dispuso el inicio del procedimiento de investigación a las importacio- nes de carburo de calcio, procedentes del Brasil, fabricado y exportado por la empresa Concal - Carbureto de Calcio S.A. (White Martins Soldagem Ltda.). A su vez, la Comisión denegó la solicitud de inicio de investigación a las importa- ciones de carburo de calcio, procedentes de Brasil, fabricado y exportado por la empresa Carboindustrial S.A., y de Argentina, fabricado y exportado por la empresa Electrome- talúrgica Andina S.A.I.C. 3. Mediante Resolución Nº 007-97-INDECOPI/CDS del 29 de abril de 1997, la Comisión dispuso la aplicación de derechos antidumping provisionales del orden del 65% ad valorem FOB, a las importaciones de carburo de calcio, originarias de Brasil, fabricado por White Martins Gases Industriais S.A. 4. Mediante Resolución Nº 012-1997-CDS-INDECOPI del 16 de octubre de 1997, la Comisión, estableció derechos antidumping definitivos del orden de 40,39% ad-valorem a las importaciones de carburo de calcio, originarias y proceden- tes de Brasil, fabricado y exportado por White Martins Gases Industriais S.A. 5. Mediante Resolución Nº 0304-1998/TDC-INDECOPI del 30 de octubre de 1998, publicada el 13 de diciembre de 1En adelante el Acuerdo2En adelante el Reglamento3En adelante el Comité4En adelante la Comisión5En adelante Brasil