Norma Legal Oficial del día 14 de agosto del año 1999 (14/08/1999)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, sabado 14 de agosto de 1999

Que, del analisis del expediente, de las Hojas Informativas Nºs. 027 y 055-OAI-GCRLOYC-ESSALUD-99, del video de filmacion, del descargo presentado se desprende que el servidor MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, abogado de la Oficina de Asuntos Juridicos del Hospital Nacional MORDAZA Rebagliati Martins, el dia 25 de marzo del ano en curso, es intervenido en un operativo realizado en dicha oficina, en instantes que recibia de la servidora denunciante MORDAZA MORDAZA MORDAZA, la suma de $. 160.00 (ciento sesenta dolares americanos) para emitir un informe legal favorable sobre inasistencias injustificadas, levantandose la respectiva acta de verificacion, siendo firmada por el propio servidor, hecho que ademas se encuentra acreditado con la filmacion realizada in situ; Que, los argumentos expuestos por el servidor MORDAZA MORDAZA en su escrito de descargo, no desvirtuan los cargos atribuidos en su contra, porque en la respectiva acta de verificacion que obra a folios 25, reconoce que tiene un expedientillo sobre faltas injustificadas de la servidora MORDAZA MORDAZA, el cual tiene que emitir pronunciamiento, para luego en su escrito de descargo decir que en la fecha de la intervencion ningun expediente administrativo de la mencionada servidora se encontraba en la Oficina de Asuntos Juridicos, menos bajo su cargo, por lo que sus dichos resultan contradictorios y tienden mas bien a eludir su responsabilidad administrativa la cual esta debidamente acreditada, mas aun cuando no ha demostrado que patrocino a la denunciante en algun MORDAZA judicial, tal como lo indica en su descargo, y que el dinero que recibio de parte de la senora MORDAZA MORDAZA MORDAZA era a cuenta de sus honorarios profesionales; Que, en lo que respecta al pedido de suspension del MORDAZA administrativo disciplinario por existir un MORDAZA penal abierto, nuestra legislacion y el criterio institucional ha acogido el MORDAZA de independencia de procesos, el mismo que senala que como las areas del derecho tutelan diferentes intereses juridicos, varias vias procesales pueden conocer un mismo hecho. Asi, las sanciones administrativas corresponden a infracciones objetivas contra el orden juridico administrativo, mientras que las penas corresponden a hechos que atacan directamente a bienes juridicos protegidos especialmente por el Estado; Que, no existe impedimento para imponer simultaneamente la sancion administrativa y la sancion penal, de ser el caso, debido a que no son incompatibles por tener naturaleza juridica diferente y proteger bienes juridicos distintos, siendo de aplicacion en el presente caso el Articulo 153º del Reglamento de la Ley de la MORDAZA Administrativa, aprobado por Decreto Supremo Nº 005-90-PCM; Que, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 170º del Reglamento de la Ley de la MORDAZA Administrativa, aprobado por Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, los incisos a) y h) del Articulo 28º de la Ley de Bases de la MORDAZA Administrativa y de Remuneraciones del Sector Publico, aprobada por Decreto Legislativo Nº 276 y el Articulo 31º del Reglamento de Procesos Administrativos Disciplinarios, aprobado por Acuerdo de Consejo Directivo Nº 2-30-IPSS-95, a lo recomendado en el Acta Nº 24CPAD-ESSALUD-99, por la Comision Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios de MORDAZA y Callao y a las facultades delegadas; SE RESUELVE: Primero.- Declarar INFUNDADO la solicitud de suspension del MORDAZA administrativo disciplinario, presentado por el servidor MORDAZA MORDAZA MORDAZA SALLUCA. Segundo.- Imponer la sancion disciplinaria de DESTITUCION al servidor MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, abogado de la Oficina de Asuntos Juridicos del Hospital Nacional MORDAZA Rebagliati Martins, por incumplimiento de normas y uso de la funcion con fines de lucro, faltas previstas en los incisos a) y h) del Articulo 28º de la Ley de Bases de la MORDAZA Administrativa y Remuneraciones del Sector Publico aprobada por Decreto Legislativo Nº 276, por los motivos expuestos en la presente resolucion. Tercero.- Notifiquese la presente resolucion, conforme a ley. Registrese y comuniquese. MORDAZA GRILLO ARCINIEGA Secretario General ESSALUD 10491

INDECOPI
Declaran infundada la solicitud presentada por el Comite de la Industria Quimica de la Sociedad Nacional de Industrias, para la aplicacion de derechos antidumping a las importaciones de carburo de calcio, originario y procedente de Brasil, fabricado y exportado por White Martins Gases Industriais S.A.
RESOLUCION Nº 020-1999/CDS-INDECOPI MORDAZA, 3 de agosto de 1999 LA COMISION DE FISCALIZACION DE DUMPING Y SUBSIDIOS DEL INDECOPI Vistos, el Acuerdo Relativo a la Aplicacion del Articulo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 19941 , el Decreto Supremo No 043-97-EF2 , el Informe Nº 018-1999/CDS de la Secretaria Tecnica del 27 de MORDAZA de 1999; y, CONSIDERANDO: I. ANTECEDENTES 1. El 2 de agosto de 1996, el Comite de la Industria Quimica de la Sociedad Nacional de Industrias3 , en representacion de las empresas Carbotermica S.A. y Hornos Electricos Peruanos S.A., presento ante la Comision de Fiscalizacion de Dumping y Subsidios del Indecopi4 , una solicitud de inicio de investigacion a las importaciones de carburo de calcio, procedentes de la Republica Federativa del Brasil5 , fabricado y exportado por las empresas Carboindustrial S.A. y ConcalCarbureto de Calcio S.A. (White Martins Soldagem Ltda.), y de la Republica MORDAZA, fabricado y exportado por la empresa Electrometalurgica MORDAZA S.A.I.C. 2. Mediante Resolucion Nº 014-96-INDECOPI/CDS del 6 de noviembre de 1996, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 16 y 17 de noviembre de 1996, la Comision dispuso el inicio del procedimiento de investigacion a las importaciones de carburo de calcio, procedentes del Brasil, fabricado y exportado por la empresa Concal - Carbureto de Calcio S.A. (White Martins Soldagem Ltda.). A su vez, la Comision denego la solicitud de inicio de investigacion a las importaciones de carburo de calcio, procedentes de Brasil, fabricado y exportado por la empresa Carboindustrial S.A., y de MORDAZA, fabricado y exportado por la empresa Electrometalurgica MORDAZA S.A.I.C. 3. Mediante Resolucion Nº 007-97-INDECOPI/CDS del 29 de MORDAZA de 1997, la Comision dispuso la aplicacion de derechos antidumping provisionales del orden del 65% ad valorem FOB, a las importaciones de carburo de calcio, originarias de Brasil, fabricado por White Martins Gases Industriais S.A. 4. Mediante Resolucion Nº 012-1997-CDS-INDECOPI del 16 de octubre de 1997, la Comision, establecio derechos antidumping definitivos del orden de 40,39% ad-valorem a las importaciones de carburo de calcio, originarias y procedentes de Brasil, fabricado y exportado por White Martins Gases Industriais S.A. 5. Mediante Resolucion Nº 0304-1998/TDC-INDECOPI del 30 de octubre de 1998, publicada el 13 de diciembre de

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En adelante el Acuerdo En adelante el Reglamento En adelante el Comite En adelante la Comision En adelante Brasil

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