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Pág. 177137 NORMAS LEGALES Lima, domingo 22 de agosto de 1999 Iquitos en el período de enero a julio de 1996, haber adquirido materiales de escritorio, ferretería. cocina limpieza, medicina y dormitorio, con presunción de sobreprecio por la suma de S/. 13,015.93 Nuevos Soles, no haber tomado medidas correctivas con relación a la diferencia de S/. 6,025.00 Nuevos Soles, resultado de la comparación del saldo del Balance a diciembre 96, en la cuenta de Suministros de Funcionamiento por S/ .401,789.66 Nuevos Soles, con el inventario de almacén practicado al 31 de diciembre de 1996 y suman S/. 395,764.34 Nuevos Soles; asimismo la servidora Ladi GRATELLI RENGIFO ex Jefa de la Unidad de abaste- cimiento, por permitir el otorgamiento de la Buena Pro, hasta por la suma de S/.136,025.91 Nuevos Soles, a empresas indebidamente inscritas en el registro de proveedores, aperturado el 6 de setiembre de 1996, ya que dichas empresas carecen de la documentación que acredite su constitución, además no habría adoptado las medidas correctivas por el pago excesivo de consu- mo de energía eléctrica en los E.P. de Moyobamba, Juanjuí e Iquitos, en el período agosto a diciembre de 1996 y haber adquirido materiales de limpieza y medici- na con la presunción de sobrevalorización por la suma de S/. 3,537.74 Nuevos Soles; por otro lado el servidor y Miguel Angel VASQUEZ LLAVE ex Jefe de Trabajo del Establecimiento Penitenciario de Sentenciados de Huánuco, por haber realizado cobros indebidos a los internos, cobrando por decisión personal a determi- nado numero de internos el beneficio penitenciario de retroactividad, el cual luego de percatarse de su accio- nar, suspendió dichos cobros, manifestando haber de- vuelto lo cobrado a los internos, quedando pendientes varios de ellos, sin precisar el monto por devolver ni los nombres y apellidos de aquéllos que fueron objeto de cobros indebidos; Que, actuado el informe oral y revisado y analizado el descargo y ampliación de descargo presentado por la ser- vidora Ladi GRATELLI RENGIFO, ex Jefa de la Unidad de Abastecimiento de la Dirección Regional Oriente Pucallpa, refiere que cuando ejercía dicha Jefatura, ha dado cumpli- miento a las normas, dispositivos y reglamentos de abasteci- miento (RUA), existiendo en la Jefatura de Logística, el Registro de Proveedores Hábiles de Proveedores del año 1996, señala que el órgano de Auditoria ha verificado con fecha 22 de diciembre de 1998, la existencia documentada de las constituciones y registro de las empresas existentes y hábiles que se encuentra registrada en los registros de proveedores de la Institución, refiere además que los números de RUC dados por las empresas inscritas en el registro de proveedores son verdaderos, asimismo señala que como Jefe de Abastecimientos no era de su compe- tencia la tenencia del Libro de Proveedores y la docu- mentación física de éstos, teniendo dicha responsabilidad la Jefatura de Adquisiciones, hechos que acredita con los diferentes documentos presentados por la servidora proce- sada en su descargo, como la apertura de Registros Hábiles de Proveedores del año 1996 con 64 proveedores activos en la SUNAT, así con el Oficio Nº 085-96/SUNAT-Z1-0260 de fecha 22 de noviembre de 1996, remitido por la Oficina Zonal de la SUNAT de Ucayali, certificando la existencia formal y legal de las empresas proveedoras inscritas en el Registro de Proveedores de la Dirección Regional Oriente y con el Acta de verificación de fecha 22 de diciembre de 1998, sobre la verificación y conformidad de la existencia física de los documentos correspondientes a los 64 provee- dores inscritos en el registro respectivo; en cuanto al excesivo gasto de consumo eléctrico, señala que no es su responsabilidad, además que mediante Memorándum Múltiple Nº 010-96-INPE/DROP/AD-UA de fecha 4 de diciembre de 1996, recomendó a los Directores de los Establecimientos Penitenciarios de la Región que se adop- ten las medidas correctivas, señalando además que de acuerdo a la Directiva aprobada por la Resolución Directo- ral Nº 447-96-INPE/OGA de fecha 10.SET.96, "es de entera responsabilidad del Director y del Administrador del Esta- blecimiento Penitenciario el uso estricto y exclusivo de los fondos destinados al servicio básicos"; con respecto a la presunta valorización en la adquisición de materiales de limpieza y medicina, señala que sólo se efectuaron 2 compras a la empresa Droguería KENEX, por el rubro de medicinas, las mismas que se rigieron de acuerdo a las normas pertinentes siendo la ganadora de la buena pro, la empresa que cotizo al menor precio, de igual modo la compra realizada a "Química Limpiadora Génesis", señala que dicha compra se ha realizado de acuerdo a la normativi- dad legal, situaciones que acredita con los cuadros compa-rativos de cotizaciones, pro formas de las empresas que participaron y con las Actas de Buena Pro, así como con la declaración jurada de la empresa "Química-Limpiadora Génesis"; por consiguiente Que, del informe oral y del descargo presentado por el servidor Miguel Angel VASQUEZ LLAVE, ex Jefe de Trabajo del E.P. de Huánuco, argumenta en su defensa que con fecha 17.FEB.97 y a través de la R.P.C.R. Nº 120-97- INPE-CR-P, se resolvió reconocer por única vez el recono- cimiento al pago retroactivo de las retenciones legales del 10% a los internos que habiendo trabajado en su oportuni- dad no pudieron efectivizar dichos pagos, refiere que con fecha 25.FEB.97 mediante Memorándum Múltiple Nº 025- 97-INPE/DROP-DIP se da cuenta a la Administración del E.P. de Huánuco el referido beneficio, siendo de su conoci- miento mediante Memorándum Nº 006-97-DEPSHCO- INPE/ADM de fecha 25.MAR.97, señala que a fin de prioridad los alcances del beneficio se constituyó a los pabellones en coordinación con la Dirección y Administra- ción del E.P, recepcionando las solicitudes de gran parte de la población de internos, quienes a su vez exigían que se efectúe el cobro respectivo a fin de alcanzar sus beneficios, agrega que requirió información vía telefónica a la Sede Central, para conocer con mayor detalle los alcances de dicho beneficio, informándole que ya se venía realizando en los E.P. de Lima, por lo que existiendo de por medio el dispositivo dado por la Comisión Reorganizadora del INPE y amparado en el Artículo 08º del Titulo Preliminar del D.L.Nº 654, procedió a realizar el cobro de la retroactividad desde el día 2 de abril de 1997, manifiesta que con Memo- rándum Múltiple Nº 016-97-INPE-DROP-DTP de fecha 13.MAY.97, recepcionado por la Oficina de Trabajo y Educación el día 21.MAY.97, se da cuenta de la trans- cripción del Oficio múltiple Nº 014-97-INPE-DGT-DTE, donde se recomienda que para formalizar el petitorio de internos que soliciten acogerse al pago retroactivo de las retenciones legales del 10%, es conveniente que sea pro- puesto por el Consejo Técnico de cada E.P. a través de un Acta de Consejo, por lo que en atención a dicho mandato se suspendió el cobro que se estaba efectuando, optándose de inmediato a la devolución de las sumas cobradas a los internos, manifiesta que mediante Oficio Nº 073-97-INPE- DROP/DTP-UTE de fecha 24.NOV.97, el Jefe de Trabajo y Educación de la Región Pucallpa, remite al Director del E.P. de Huánuco la Resolución Directoral Nº 194-97-INPE/ DRO-P, en la que resuelve que el Jefe de Trabajo del E.P. de Huánuco efectúe por única vez el cobro retroactivo de las retenciones legales del 10% del trabajo penitenciario, regularizándose con dicha resolución la petición de los internos; hechos que acreditan que el referido servidor, si bien efectuó el cobro de retenciones del 10% a los internos del E.P. de Huánuco, esto lo realizó desde el 2 de abril de 1997, y en virtud de la R.P.C.R. Nº 120-97-INPE-CR-P de fecha 17 de febrero de 1997, estableciéndose además que dicho servidor cumplió con devolver en toda su totalidad los pagos efectuados por los internos, no quedando ningún pago pendiente, lo que acredita con la Constancia expedida por el Director y el Jefe de Trabajo y Educación del E.P. de Huánuco, de fecha 21 de diciembre de 1998, quienes certifican que no adeuda ningún pago retroactivo de nin- guna índole, desvirtuando de este modo los cargos formu- lados en su contra; Que, por otro lado, de la evaluación de los documentos existentes en autos, se observa que pese haber transcu- rrido en exceso el plazo establecido en el Artículo 169º del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, el ex servidor AMADO MONTES RUIZ, no ha cumplido con formular su descargo, ni ha presentado pruebas convenientes para su defensa, estableciéndose que los hechos materia de proceso admi- nistrativo, se realizaron durante la gestión del menciona- do servidor, subsistiendo por consiguiente los cargos atri- buidos en su contra, al haber incumplido lo dispuesto por el inciso a) del Decreto Legislativo Nº 276, faltas disciplina- rias previstas en el inciso a), h) y j) del Artículo 28º de la citada norma legal; Que, asimismo es de advertirse que tanto la servidora LADI GRATELLI RENGIFO y MIGUEL ANGEL VAS- QUEZ LLAVE, solicitan la PRECRIPCION del proceso administrativo, basando su fundamento en el hecho que ha transcurrido más de un año que la autoridad competente de la Dirección Regional Oriente Pucallpa ha tenido cono- cimiento de los hechos materia del proceso; sin embargo se advierte que dichas solicitudes carecen de sustento y fundamento, ya que para establecerse la prescripción de la acción administrativa debe de tenerse en cuenta tanto lo señalado por el Artículo 173º del Decreto Supremo Nº 005-