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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 25 DE DICIEMBRE DEL AÑO 1999 (25/12/1999)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 43

Pág. 181941 NORMAS LEGALES Lima, sábado 25 de diciembre de 1999 2001. Mientras tanto, las EPS podrán seguir utilizando las Tablas de Clasificación por Uso del Agua que están vigentes, salvo las correcciones específicas que pudiera hacer la SUNASS en casos concretos. 12.3 La aplicación de la presente Directiva, se efectua- rá tomando en cuenta lo establecido en la Resolución de Superintendencia Nº 640-99-SUNASS y la Resolución de Superintendencia Nº920-98-SUNASS. 12.4 La EPS SEDAPAL continuará aplicando la tarifa por volumen para el servicio de alcantarillado que se preste a los usuarios que cuentan con fuente propia, siguiendo para ello el siguiente procedimiento: El volumen utilizado por dicho usuario se determinará previamente, mediante un medidor instalado en la fuente o mediante el aforo de ésta, A dicho volumen se le aplicará un factor de descarga de 0.80, dando como resultado un volumen que será considerado como volumen que se descarga al alcantarillado, el cual será multiplicado por la tarifa respectiva para obtener el importe por uso del alcantarillado. En caso, que el usuario manifieste su disconformidad con el factor de descarga, podrá solicitar su modificación a la EPS, para lo cual presentará un estudio técnico que sustente su petición. El costo del estudio será asumido por el solicitante y la aprobación quedará a cargo de la EPS. 12.5 En los casos que la conexión cuente con medidor y circunstancialmente éste se encuentre inoperativo, la EPS estará obligada a instalar un nuevo medidor de consumo en un plazo no mayor de seis meses. En ese lapso, la EPS podrá facturar el promedio de por lo menos seis diferencias de lecturas válidas anteriores o, si no se contara con éstas, la asignación de consumos correspon- diente. La lectura del medidor será mensual y el período entre lecturas será entre 28 y 32 días calendario. 13. DISPOSICIONES TRANSITORIAS 13.1 En tanto continúe transitoriamente vigente el sistema de facturación mediante “consumos mínimos”, en el caso de los usuarios que cuentan con medidor de consumo, cuyo consumo medido es menor o igual al consumo mínimo, se utilizará como VAF el volumen de consumo mínimo establecido por la SUNASS al momento de aprobar las estructuras tarifarias de cada una de las EPS. ANEXO CLASIFICACION DE LAS UNIDADES DE USO POR EL SERVICIO DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO (CUU) 1. Para proceder a la clasificación de las unidades de uso a las que se les presta el servicio, las EPS deberán aplicar los criterios y procedimientos señalados en el presente anexo. 2. La clasificación de las unidades de uso se realizará por Clases y categorías, de acuerdo a un código de unidad de uso del servicio y en función de la actividad que se realiza en ellas. 3. Las EPS mantendrán actualizado su catastro de co- nexiones y unidades de uso con la información sobre las actividades que allí se realizan y las condiciones del servicio. 4. La clasificación de las unidades de uso se efectuará de acuerdo a la actividad que se desarrolla en cada una de ellas, debiéndose proceder a la clasificación dentro de las siguientes clases y categorías: C.U.U. CLASE / Categoría 100 Clase Residencial 101 Categoría Social 102 Categoría Doméstica 200 Clase No Residencial 201 Categoría Comercial 202 Categoría Industrial 203 Categoría Estatal y Otros5. Serán consideradas dentro de la Clase Residencial aquellas unidades de uso que son regularmente utilizadas como vivienda o casa-habitación. La Clase Residencial comprende dos categorías: la Categoría Doméstica y la Categoría Social. a. Serán consideradas dentro de la Categoría So- cial aquellas unidades de uso habitadas por familias a las que el servicio de agua potable y alcantarillado se les presta fuera de sus viviendas, en calidad de “servi- cio común”, así como aquellas que se encuentran a cargo de instituciones de servicio social, en las que se albergan personas en situación de abandono o en las que residen personas que prestan apoyo a la sociedad. Están comprendidos dentro de esta categoría los sola- res, callejones y quintas abastecidas mediante un servicio común, pilones y/o piletas públicas; así como los asilos, hospicios, albergues, cunas infantiles, pue- ricultorios, centros de rehabilitación y demás estable- cimientos administrados por instituciones de apoyo social debidamente reconocidas, incluyendo los Clu- bes de Madres, Comedores Populares y otras institu- ciones de similares características. Se incluyen tam- bién en esta categoría las iglesias de diferente credo, parroquias, monasterios, conventos, internados; así como los Cuarteles del Cuerpo General de Bomberos. b. Serán consideradas dentro de la Categoría domés- tica, aquellas unidades de uso que son regularmente utilizadas como vivienda familiar, y que cuentan con servicios higiénicos propios en su interior. 6. Serán consideradas dentro de la Clase No Residen- cial aquellas unidades de uso que, contando con un punto de agua y/o punto de desagüe, están dedicadas a una determinada actividad económica considerada en la Cla- sificación Industrial Internacional Uniforme (CIIU) de todas las actividades económicas. La Clase No Residen- cial comprende las siguientes categorías: Comercial, In- dustrial, y Estatal y Otros. Serán consideradas dentro de la Categoría Comercial, aquellas unidades de uso en cuyo interior se desarrollan las actividades de comercialización de bienes que apare- cen consignadas en la Sección G de la CIIU, o en cuyo interior se prestan los servicios comprendidos en las Secciones H, I, J, K, M, N, O de la CIIU, excepto las Divisiones 75 y 91 y el Grupo 923 de dicha Clasificación, así como la prestación de servicios de educación y salud a cargo del Estado. Las panaderías, pastelerías y baguete- rías artesanales que simultáneamente comercializan otros productos al por menor serán considerados dentro de esta Categoría. Serán considerados dentro de la Categoría Industrial, aquellas unidades de uso en cuyo interior se desarrollan actividades de extracción, fabricación y transformación física de materiales, y que estén comprendidas en las Secciones A, B, C, D, E y F de la CIIU. Serán considerados dentro de la Categoría Estatal y Otros, aquellas unidades de uso destinadas al funcio- namiento de entidades y reparticiones del Gobierno Central, Gobierno Regional y Gobiernos Locales, así como al funcionamiento de instituciones civiles que persiguen un fin social, que no estén clasificados den- tro de las otras categorías. Esta Categoría comprende a las secciones L y Q, la División 91 y Grupo 923 de la CIIU e incluye a las actividades educativas y de salud a cargo del Estado. 7. Para efectos de la clasificación correcta de una determinada unidad de uso, se anexa una tabla de refe- rencia, cuyo patrón está dado por la Clasificación Indus- trial Internacional Uniforme de todas las actividades económicas (CIIU) Revisión 3, a la cual podrá remitirse la empresa y el usuario. Cualquier desavenencia sobre el particular será resuelta por la SUNASS dentro de los procedimientos de reclamo. 8. El usuario deberá comunicar a la EPS el cambio de uso del predio, el mismo que debe ser verificado por la EPS para proceder al cambio de categoría. Por su parte, la EPS deberá verificar periódicamente si la referida unidad de uso mantiene la categoría en la cual fue clasificada. En