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Pág. 169405 NORMAS LEGALES Lima, domingo 31 de enero de 1999 Director: Enrique Sánchez Hernani AÑO IX - Nº 510 - Pág. 3171 JurisprudenciaLima, domingo 31 de enero de 1999DIARIO OFICIAL"AÑO DE LA ACTIVIDAD TURISTICA INTERNA " ACCION DE CUMPLIMIENTO Exp. Nº 1928-98 Lima Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público Sentencia Resolución Nº 04 Lima, seis de enero de mil novecientos noventinueve. VISTOS; por sus fundamentos; de conformidad con el dicta- men fiscal de fojas cien a ciento dos; y, CONSIDERANDO: Además; Primero.- Que como se establece en el inciso 6) del Artículo 200º de la Constitución Política del Estado, la Acción de Cumplimiento como mecanismo de garantía constitucional, y tiene por objeto que las autoridades o funcionarios acaten normas legales o actos administrativos, requiriéndose para ello, que en el primer caso, las disposiciones legales resulten autoaplicativas; y en el segundo, que los actos administrativos sean virtuales, esto es, objetivos y definidos; de lo contrario, como se determina en el Artículo 5º de la Ley Nº 26301, para su procedencia debe agotarse la vía previa prevista en el Artículo 27º de la Ley Nº 23506 y además el requerimiento por vía notarial del mandamus con una antelación no menor de quince días; Segundo.- Que en el caso sub exámine, como se desprende de la demanda de fojas cuatro, la pretensión consiste en que la emplazada cumpla con cancelar la asignación especial por fallecimiento de su señor padre y gastos de sepelio, ascendente a la suma de diez mil trescientos treinta soles con sesenta céntimos que se le ha otorgado mediante la Resolución de Alcaldía Nº 3537-95-MDR del veintisiete de di- ciembre de mil novecientos noventicinco, cuyo tenor corre de fojas dos; que como se aprecia, es producto de un acto administra- tivo definido y objetivo, ya que no sólo especifica el concepto por el que se otorga y el monto del beneficio, sino también, la Partida Presupuestal para su ejecución. En este orden de ideas, el acto administrativo es virtual; CONFIRMARON la sentencia de fojas sesentitrés a sesenticuatro, su fecha treintiuno de julio de mil novecientos noventiocho, por la que se declara FUNDADA la Acción de Cumplimiento interpuesta a fojas cuatro por don EDUARDO ESTEBAN PAREDES CALDERON contra la Muni- cipalidad Distrital del Rímac; y ORDENA que la emplazada cumpla con lo dispuesto en la Resolución de Alcaldía número 3537-95-MDR del veintisiete de diciembre de mil novecientos noventicinco, en los términos que se consignan en la demanda; y estando a que la presente resolución sienta precedente de obser- vancia obligatoria; MANDARON: Que, consentida o ejecutoria- da que sea ésta, se publique en el Diario Oficial El Peruano por el término de ley; y los devolvieron. MUÑOZ SARMIENTO GONZALES CAMPOS CHOCANO POLANCO J-603 TRIBUNAL FISCAL Exp. Nº :98-A-1901 Interesado :DESPACHADORA DEL PACIFICO SUR S.A. AGENCIA DE ADUANA Asunto :Devolución Procedencia :Intendencia de la Aduana Aérea del Callao DICTAMEN Nº 0010-A-99 Vocal señora Cogorno Prestinoni Lima, 22 de enero de 1999Señor: DESPACHADORA DEL PACIFICO SUR S.A. AGENCIA DE ADUANA interpone Recurso de Apelación contra la Resolución de Intendencia Nº 235 AE/98-001644 de 3 de julio de 1998 que declara inadmisible la devolución de los derechos pagados en exceso solicitada por la recurrente correspondiente a la Declara- ción Unica de Importación Nº 0102780-96. Sobre el particular, debe tenerse en cuenta que el primer párrafo del Artículo 163º del Código Tributario aprobado por el Decreto Legislativo Nº 816, según texto vigente hasta el 31 de diciembre de 1998, disponía que las resoluciones sobre solicitudes no contenciosas vinculadas a la determinación de la obligación tributaria, entre las que se encuentran las solicitudes de devolu- ción, eran apelables ante el Tribunal Fiscal. De conformidad con la modificación de dicho párrafo dispuesto por el Artículo 50º de la Ley Nº 27038 publicada el 31 de diciembre de 1998 y vigente desde el 1 de enero de 1999, las resoluciones de la Administración sobre solicitudes de devolución, serán reclamables. Por lo que de acuerdo con el principio de la aplicación inmediata de las normas procesales, tal como lo ha dejado establecido el Tribunal Fiscal en las Resoluciones Nºs. 1400-1 de 11 de noviembre de 1994, 007-2-96 de 9 de abril de 1996 y 166-1-98 de 17 de febrero de 1998, procede que se remitan los autos a la Administración, con el objeto que se pronuncie en, vía de reclamación, respecto de la resolución que recayó sobre la solicitud de devolución. Finalmente, soy de opinión que la resolución que se emita en el presente caso, se publique en el Diario Oficial El Peruano de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 154º del Código Tributario modificado por la Ley Nº 27038. Salvo mejor parecer. ANA MARIA COGORNO PRESTINONI Vocal RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL FISCAL Nº 0030-A-99 Lima, 22 de enero de 1999 Visto el recurso de apelación interpuesto por DESPA- CHADORA DEL PACIFICO SUR S.A. AGENCIA DE ADUANA contra la Resolución de Intendencia Nº 235 AE/98-001644 de 3 de julio de 1998 que declara inadmisible la devolución de los dere- chos pagados en exceso solicitada por la recurrente correspon- diente a la Declaración Unica de Importación Nº 0102780-96; CONSIDERANDO: Que el primer párrafo del Artículo 163º del Código Tribu- tario aprobado por el Decreto Legislativo Nº 816, según texto vigente hasta el 31 de diciembre de 1998, disponía que las resoluciones sobre solicitudes no contenciosas vinculadas a la determinación de la obligación tributaria, entre las que se encuentran las solicitudes de devolución, eran apelables ante el Tribunal Fiscal; Que, sin embargo, de conformidad con la modificación de dicho párrafo dispuesta por el Artículo 50º de la Ley Nº 27038 publicada el 31 de diciembre de 1998 y vigente desde el 1 de enero de 1999, las resoluciones de la administración sobre solicitudes de devolución, serán reclamables; Que en ese sentido, de acuerdo con el principio de la aplicación inmediata de las normas procesales, tal como lo ha dejado establecido el Tribunal Fiscal en las Resoluciones Nºs. 1400-1 de 11 de noviembre de 1994, 007-2-96 de abril de 1996 y 166-1-98 de 17 de febrero de 1998, procede que se remitan los autos a la Administración, con el objeto que se pronuncie en, vía de reclamación, respecto de la resolución que recayó sobre la solicitud de devolución; De acuerdo con el dictamen de la vocal, señora Cogorno Prestinoni, cuyos fundamentos se reproduce; Con los señores Cogorno Prestinoni, Huamán Sialer y Wins- tanley Patio;