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Pág. 169928 NORMAS LEGALES Lima, martes 16 de febrero de 1999 FE DE ERRATAS RESOLUCION SUPREMA Nº 019-99-PROMUDEH Fe de Erratas de la Resolución Suprema Nº 019-99- PROMUDEH, publicada en nuestra edición del día 7 de febrero de 1999, página 169628. CUARTO CONSIDERANDO DICE: Decreto Supremo Nº 001-97-PROMUDEH DEBE DECIR: Decreto Supremo Nº 012-98-PROMUDEH 2203 M T C Aprueban revisión a la Parte 121 de las Regulaciones Aeronáuticas del Perú RESOLUCION DIRECTORAL Nº 025-99-MTC/15.16 Lima, 8 de febrero de 1999 CONSIDERANDO: Que, con Resolución Directoral Nº 126-96-MTC/15.12, del 18 de noviembre de 1996, fue aprobada la Regulación Aeronáutica del Perú, parte 121, de Obtención del Certi- ficado de Operaciones, Transportadores Aéreo Naciona- les, Internacionales Regulares y No Regulares, regula- ción que luego de los plazos de adecuación corres- pondientes, fue puesta en aplicación a partir del 23 de julio de 1997, mediante la Resolución Directoral Nº 077- 97-MTC/15.16; Que, la parte 121 de las Regulaciones Aeronáuticas del Perú, fue materia de enmiendas y revisiones, conforme al continuo proceso de análisis y evaluación que realiza la Dirección General de Transporte Aéreo, según las modificaciones y actualizaciones técnicas internacionales así como tomando en consideración los aportes y sugeren- cias de las personas naturales y jurídicas del medio aero- náutico, por lo cual fue aprobada su publicación actualiza- da mediante la Resolución Directoral Nº 110-98-MTC/ 15.16, del 17 de agosto de 1998; Que, la limitación en la edad de 60 años para los pilotos que ejercen funciones de comando en aeronaves comer- ciales, contemplada en la parte 121 de las Regulaciones Aeronáuticas del Perú, es consistente con restricciones similares como la norma obligatoria y la recomendación pertinente de la Organización de Aviación Civil Interna- cional - OACI, la Unión de Autoridades Aeronáuticas de la Comunidad Europea - JAA y la Administración Federal de Aviación de los Estados Unidos, la misma que no obstante puede ser materia de flexibilización tratándose de operaciones no comerciales; Que, la Dirección General de Transporte Aéreo, confor- me a lo dispuesto por el Art. 23.1 de la Ley Nº 26917, es la única Autoridad Aeronáutica Civil del Perú, y conforme al Art. 1º del Reglamento de la Ley de Aeronáutica Civil modificado por el Decreto Supremo Nº 009-96-MTC, está facultada a regular todos los aspectos de orden técnico y operativo, mediante las Regulaciones Aeronáuticas del Perú; De conformidad con la Ley Nº 24882, su reglamento aprobado con Decreto Supremo Nº 054-88/TC, modificado con el Decreto Supremo Nº 009-96-MTC, la Ley Nº 26917; Estando a lo opinado por la Dirección de Seguridad de Vuelo y Personal Aeronáutico, la Dirección de Circulación Aérea y la Dirección de Asesoría Legal; SE RESUELVE: Artículo Unico.- Aprobar la revisión a la parte 121.383 de las Regulaciones Aeronáuticas del Perú, cuyo texto adjunto, forma parte integrante de la presente resolución.Regístrese, comuníquese y publíquese. JORGE MENDOZA MELENEZ Director General Dirección General de Transporte Aéreo 121.383 Tripulante aéreo: Tripulante Técnico (T/T) y Tripulante Auxiliar (T/A) Se consideran como tripulantes aéreos a las siguientes dependencias: TECNICOS : (1) Piloto al mando (comandante o capitán) (2) Copiloto (3) Ingeniero de Vuelo AUXILIARES: (1) Sobrecargos (2) Aeromozas Las limitaciones en el uso de servicios. (a) Ninguna empresa de transporte aéreo puede em- plear cualquier persona como tripulante aéreo, ni puede cualquier persona servir como tripulante aéreo, a menos que: (1) Tenga una licencia apropiada de tripulante aéreo vigente emitido por la autoridad; (2) Tenga una licencia y certificado médico de tripu- lante aéreo vigente en su posesión, mientras actúa en operaciones conforme a esta sección; y, (3) Se encuentre calificado para la función en la que será empleado. (b) El tripulante aéreo considerado en el párrafo (a) (2) de esta sección presentará uno o ambos certificados a pedido de la autoridad. (c) Ninguna empresa de servicio aéreo puede usar los servicios de alguna persona y ninguna persona puede actuar como Piloto al mando de una aeronave conforme a esta Parte, si esta persona ha cumplido 60 años de edad. (d) Toda persona que haya cumplido los 60 años podrá desempeñarse conforme a esta Parte, en otras funciones diferentes a la de piloto al mando o como miembro de una tripulación que requiera de dos o más pilotos siempre y cuando en ambos casos sea el único en esa tripulación que tenga 60 años. (e) Ninguna persona que haya cumplido los 65 años de edad podrá desempeñarse como tripulante aéreo (técnico o auxiliar) para operaciones bajo esta Parte. (f) La presente norma no exime a los Operadores Certificados ni a sus tripulantes aéreos de cumplir las limitaciones de edad establecidas por los Estados extran- jeros en los que operan. 2081 FE DE ERRATAS RESOLUCION SUPREMA Nº 013-99-MTC Fe de Erratas de la Resolución Suprema Nº 013-99- MTC, publicada en nuestra edición del día 11 de febrero de 1999, página 169732. DICE: ... intercambio ... DEBE DECIR: ... interoceánico ... 2214