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Pág. 175346 NORMAS LEGALES Lima, lunes 5 de julio de 1999 c) Ayudar, estimular o inducir, de una manera u otra, a cualquiera a participar en una actividad prohibida a un Estado Parte, conforme a esta Convención. 2. Cada Estado Parte se compromete a destruir o a asegurar la destrucción de todas las minas antipersonal de conformidad con lo previsto en esta Convención. Artículo 2 Definiciones 1. Por "mina antipersonal" se entiende toda mina concebida para que explosione por la presencia, la proxi- midad o el contacto de una persona, y que incapacite, hiera o mate a una o más personas. Las minas diseñadas para detonar por la presencia, la proximidad o el contacto de un vehículo, y no de una persona, que estén provistas de un dispositivo antimanipulación, no son consideradas minas antipersonal por estar así equipadas. 2. Por "mina" se entiende todo artefacto explosivo diseñado para ser colocado debajo, sobre o cerca de la superficie del terreno u otra superficie cualquiera y con- cebido para explosionar por la presencia, la proximidad o el contacto de una persona o un vehículo. 3. Por "dispositivo antimanipulación" se entiende un dispositivo destinado a proteger una mina y que forma parte de ella, que está conectado, fijado, o colocado bajo la mina, y que se activa cuando se intenta manipularla o activarla intencionalmente de alguna otra manera. 4. Por "transferencia" se entiende, además del trasla- do físico de minas antipersonal hacia o desde el territorio nacional, la transferencia del dominio y del control sobre las minas, pero que no se refiere a la transferencia de territorio que contenga minas antipersonal colocadas. 5. Por "zona minada" se entiende una zona peligrosa debido a la presencia de minas o en la que se sospecha su presencia. Artículo 3 Excepciones 1. Sin perjuicio de las obligaciones generales conteni- das en el Artículo 1, se permitirá la retención o la trans- ferencia de una cantidad de minas antipersonal para el desarrollo de técnicas de detección, limpieza o destruc- ción de minas y el adiestramiento en dichas técnicas. La cantidad de tales minas no deberá exceder la cantidad mínima absolutamente necesaria para realizar los propó- sitos mencionados más arriba. 2. La transferencia de minas antipersonal está permi- tida cuando se realiza para su destrucción. Artículo 4 Destrucción de las existencias de minas antipersonal Con excepción de lo dispuesto en el Artículo 3, cada Estado Parte se compromete a destruir, o a asegurar la destrucción de todas las existencias de minas antiperso- nal que le pertenezcan o posea, o que estén bajo su jurisdicción o control, lo antes posible, y a más tardar en un plazo de 4 años, a partir de la entrada en vigor de esta Convención para ese Estado Parte. Artículo 5 Destrucción de minas antipersonal colocadas en las zonas minadas 1. Cada Estado Parte se compromete a destruir o a asegurar la destrucción de todas las minas antipersonal colocadas en las zonas minadas que estén bajo su jurisdic- ción o control, lo antes posible, y a más tardar en un plazo de 10 años, a partir de la entrada en vigor de esta Convención para ese Estado Parte. 2. Cada Estado Parte se esforzará en identificar todas las zonas bajo su jurisdicción o control donde se sepa o sesospeche que hay minas antipersonal, y adoptará todas las medidas necesarias, tan pronto como sea posible, para que todas las minas antipersonal en zonas minadas bajo su jurisdicción o control, tengan el perímetro marcado, estén vigiladas y protegidas por cercas u otros medios para asegurar la eficaz exclusión de civiles, hasta que todas las minas antipersonal contenidas en dichas zonas hayan sido destruidas. La señalización deberá ajustarse, como mínimo, a las normas fijadas en el Protocolo sobre prohibiciones o restricciones del empleo de minas, armas trampa y otros artefactos , enmendado el 3 de mayo de 1996 y anexo a la Convención sobre prohibiciones o res- tricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados . 3. Si un Estado Parte cree que será incapaz de destruir o asegurar la destrucción de todas las minas antipersonal a las que se hace mención en el párrafo 1 dentro del período establecido, podrá presentar una solicitud a la Reunión de Estados Parte o a la Conferencia de Examen con objeto de que se prorrogue hasta un máximo de otros diez años el plazo para completar la destrucción de dichas minas antipersonal. 4. Cada solicitud contendrá: a) La duración de la prórroga propuesta; b) Una explicación detallada de las razones para la prórroga propuesta, incluidos: i) La preparación y la situación del trabajo realizado al amparo de los programas nacionales de desminado; ii) Los medios financieros y técnicos disponibles al Estado Parte para destruir todas las minas antiperso- nal; y, iii) Las circunstancias que impiden al Estado Parte destruir todas las minas antipersonal en las zonas mina- das. c) Las implicaciones humanitarias, sociales, económi- cas y medioambientales de la prórroga; y, d) Cualquiera otra información en relación con la solicitud para la prórroga propuesta. 5. La Reunión de los Estados Parte o la Conferencia de Examen deberán, teniendo en cuenta el párrafo 4, evaluar la solicitud y decidir por mayoría de votos de los Estados Parte, si se concede. 6. Dicha prórroga podrá ser renovada con la presenta- ción de una nueva solicitud de conformidad con los párra- fos 3, 4 y 5 de este artículo. Al solicitar una nueva prórroga, el Estado Parte deberá presentar información adicional pertinente sobre lo efectuado durante el previo período de prórroga en virtud de este artículo. Artículo 6 Cooperación y asistencia internacionales 1. En el cumplimiento de sus obligaciones conforme a esta Convención, cada Estado Parte tiene derecho a solicitar y recibir asistencia de otros Estados Parte, cuan- do sea factible y en la medida de lo posible. 2. Cada Estado Parte se compromete a facilitar el intercambio más completo posible de equipo, material e información científica y técnica en relación con la aplica- ción de la presente Convención, y tendrá derecho a parti- cipar en ese intercambio. Los Estados Parte no impon- drán restricciones indebidas al suministro de equipos de limpieza de minas, ni a la correspondiente información técnica con fines humanitarios. 3. Cada Estado Parte que esté en condiciones de hacerlo, proporcionará asistencia para el cuidado y reha- bilitación de víctimas de minas, y su integración social y económica, así como para los programas de sensibiliza- ción sobre minas. Esta asistencia puede ser otorgada, inter alia , por el conducto del Sistema de las Naciones Unidas, organizaciones o instituciones internacionales, regionales o nacionales, el Comité Internacional de la Cruz Roja y las sociedades nacionales de la Cruz Roja y la Media Luna Roja y su Federación Internacional, organi-