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Pág. 175347 NORMAS LEGALES Lima, lunes 5 de julio de 1999 zaciones no gubernamentales, o sobre la base de acuerdos bilaterales. 4. Cada Estado Parte que esté en condiciones de hacerlo, proporcionará asistencia para las labores de limpieza de minas y actividades relacionadas con ella. Tal asistencia podrá brindarse, inter alia , a través del Siste- ma de las Naciones Unidas, organizaciones o institucio- nes internacionales o regionales, organizaciones no gu- bernamentales, o sobre una base bilateral, o contribuyen- do al Fondo Fiduciario Voluntario de las Naciones Unidas de la Asistencia para la Remoción de Minas u otros fondos regionales que se ocupen de este tema. 5. Cada Estado Parte que esté en condiciones de hacerlo, proporcionará asistencia para la destrucción de las existencias de minas antipersonal. 6. Cada Estado Parte se compromete a proporcionar información a la base de datos sobre la limpieza de minas establecida en el Sistema de las Naciones Unidas, espe- cialmente la información relativa a diversos medios y tecnologías de limpieza de minas, así como listas de expertos, organismos de especialistas o centros de contac- to nacionales para la limpieza de minas. 7. Los Estados Parte podrán solicitar a las Naciones Unidas, a las organizaciones regionales, a otros Estados Parte o a otros foros intergubernamentales o no guber- namentales competentes que presten asistencia a sus autoridades para elaborar un Programa Nacional de Des- minado con el objeto de determinar inter alia : a) La extensión y ámbito del problema de las minas antipersonal; b) Los recursos financieros, tecnológicos y humanos necesarios para la ejecución del programa; c) El número estimado de años necesarios para des- truir todas las minas antipersonal de las zonas minadas bajo la jurisdicción o control del Estado Parte afectado; d) Actividades de sensibilización sobre el problema de las minas con objeto de reducir la incidencia de las lesio- nes o muertes causadas por las minas; e) Asistencia a las víctimas de las minas; f) Las relaciones entre el Gobierno del Estado Parte afectado y las pertinentes entidades gubernamentales, intergubernamentales o no gubernamentales que traba- jarán en la ejecución del programa. 8. Cada Estado Parte que proporcione o reciba asis- tencia de conformidad con las disposiciones de este artícu- lo, deberá cooperar con objeto de asegurar la completa y rápida puesta en práctica de los programas de asistencia acordados. Artículo 7 Medidas de transparencia 1. Cada Estado Parte informará al Secretario General de las Naciones Unidas tan pronto como sea posible, y en cualquier caso no más tarde de 180 días a partir de la entrada en vigor de esta Convención para ese Estado Parte sobre: a) Las medidas de aplicación a nivel nacional según lo previsto en el artículo 9; b) El total de las minas antipersonal en existencias que le pertenecen o posea, o que estén bajo su jurisdicción o control, incluyendo un desglose del tipo, cantidad y, si fuera posible, los números de lote de cada tipo de mina antipersonal en existencias; c) En la medida de lo posible, la ubicación de todas las zonas minadas bajo su jurisdicción o control que tienen, o se sospecha que tienen, minas antipersonal, incluyendo la mayor cantidad posible de detalles relativos al tipo y cantidad de cada tipo de mina antipersonal en cada zona minada y cuándo fueron colocadas; d) Los tipos, cantidades y, si fuera posible, los números de lote de todas las minas antipersonal retenidas o trans- feridas de conformidad con el Artículo 3, para el desarro- llo de técnicas de detección, limpieza o destrucción de minas, y el adiestramiento en dichas técnicas, o transfe- ridas para su destrucción, así como las institucionesautorizadas por el Estado Parte para retener o transferir minas antipersonal; e) La situación de los programas para la reconversión o cierre definitivo de las instalaciones de producción de minas antipersonal; f) La situación de los programas para la destrucción de minas antipersonal, de conformidad con lo establecido en los artículos 4 y 5, incluidos los detalles de los métodos que se utilizarán en la destrucción, la ubicación de todos los lugares donde tendrá lugar la destrucción y las normas aplicables en materia de seguridad y medio ambiente que observan; g) Los tipos y cantidades de todas las minas antiper- sonal destruidas después de la entrada en vigor de la Convención para ese Estado Parte, incluido un desglose de la cantidad de cada tipo de mina antipersonal destrui- da, de conformidad con lo establecido en los artículos 4 y 5 respectivamente, así como, si fuera posible, los números de lote de cada tipo de mina antipersonal en el caso de destrucción, conforme a lo establecido en el Artículo 4; h) Las características técnicas de cada tipo de mina antipersonal producida, hasta donde se conozca, y aque- llas que actualmente pertenezcan a un Estado Parte, o que éste posea, dando a conocer, cuando fuera razona- blemente posible, la información que pueda facilitar la identificación y limpieza de minas antipersonal; como mínimo, la información incluirá las dimensiones, espole- tas, contenido de explosivos, contenido metálico, fotogra- fías en color y cualquier otra información que pueda facilitar la labor de desminado; y i) Las medidas adoptadas para advertir de forma inmediata y eficaz a la población sobre todas las áreas a las que se refiere el párrafo 2, Artículo 5. 2. La información proporcionada de conformidad con este Artículo se actualizará anualmente por cada Estado Parte respecto al año natural precedente y será presen- tada al Secretario General de las Naciones Unidas a más tardar el 30 de abril de cada año. 3. El Secretario General de las Naciones Unidas trans- mitirá dichos informes recibidos a los Estados Parte. Artículo 8 Facilitación y aclaración de cumplimiento 1. Los Estados Parte convienen en consultarse y co- operar entre sí con respecto a la puesta en práctica de las disposiciones de esta Convención, y trabajar conjun- tamente en un espíritu de cooperación para facilitar el cumplimiento por parte de los Estados Parte de sus obligaciones conforme a esta Convención. 2. Si uno o más Estados Parte desean aclarar y buscan resolver cuestiones relacionadas con el cumplimiento de las disposiciones de esta Convención, por parte de otro Estado Parte, pueden presentar, por conducto del Secre- tario General de las Naciones Unidas, una Solicitud de Aclaración de este asunto a ese Estado Parte. Esa solici- tud deberá estar acompañada de toda información apro- piada. Cada Estado Parte se abstendrá de presentar solicitudes de aclaración no fundamentadas, procurando no abusar de ese mecanismo. Un Estado Parte que reciba una Solicitud de Aclaración, entregará por conducto del Secretario General de las Naciones Unidas, en un plazo de 28 días al Estado Parte solicitante, toda la información necesaria para aclarar ese asunto. 3. Si el Estado Parte solicitante no recibe respuesta por conducto del Secretario General de las Naciones Unidas dentro del plazo de tiempo mencionado, o conside- ra que ésta no es satisfactoria, puede someter, por conduc- to del Secretario General de las Naciones Unidas, el asunto a la siguiente Reunión de los Estados Parte. El Secretario General de las Naciones Unidas remitirá a todos los Estados Parte la solicitud presentada, acompa- ñada de toda la información pertinente a la Solicitud de Aclaración. Toda esa información se presentará al Estado Parte del que se solicita la aclaración, el cual tendrá el derecho de réplica. 4. Mientras que esté pendiente la Reunión de los Estados Parte, cualquiera de los Estados Parte afectados