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Pág. 175349 NORMAS LEGALES Lima, lunes 5 de julio de 1999 medidas apropiadas, incluido el uso de las medidas de cooperación recogidas en el Artículo 6. 20. La Reunión de los Estados Parte, o la Reunión Extraordinaria de los Estados Parte, hará todo lo posible por adoptar las decisiones a las que se hace referencia en los párrafos 18 y 19 por consenso, y de no ser posible, las decisiones se tomarán por mayoría de dos tercios de los Estados Parte presentes y votantes. Artículo 9 Medidas de aplicación a nivel nacional Cada uno de los Estados Parte adoptará todas las medidas legales, administrativas y de otra índole que procedan, incluyendo la imposición de sanciones pena- les, para prevenir y reprimir cualquiera actividad pro- hibida a los Estados Parte conforme a esta Convención, cometida por personas o en territorio bajo su jurisdic- ción o control. Artículo 10 Solución de controversias 1. Los Estados Parte se consultarán y cooperarán entre sí para resolver cualquier controversia que pueda surgir en relación con la aplicación e interpretación de esta Convención. Cada Estado Parte puede presentar el problema a la Reunión de los Estados Parte. 2. La Reunión de los Estados Parte podrá contribuir a la solución de las controversias por cualesquiera medios que considere apropiados, incluyendo el ofrecimiento de sus buenos oficios, instando a los Estados Parte en una controversia a que comiencen los procedimientos de solu- ción de su elección y recomendando un plazo para cual- quier procedimiento acordado. 3. Este Artículo es sin perjuicio de las disposiciones de esta Convención relativas a la facilitación y aclaración del cumplimiento. Artículo 11 Reuniones de los Estados Parte 1. Los Estados Parte se reunirán regularmente para considerar cualquier asunto en relación con la aplicación o la puesta en práctica de esta Convención, incluyendo: a) El funcionamiento y el status de esta Convención; b) Los asuntos relacionados con los informes presen- tados, conforme a las disposiciones de esta Convención; c) La cooperación y la asistencia internacionales según lo previsto en el Artículo 6; d) El desarrollo de tecnologías para la remoción de minas antipersonal; e) Las solicitudes de los Estados Parte a las que se refiere el Artículo 8; y f) Decisiones relativas a la presentación de solicitudes de los Estados Parte, de conformidad con el Artículo 5. 2. La primera Reunión de los Estados Parte será convocada por el Secretario General de las Naciones Unidas en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de esta Convención. Las reuniones subsiguientes serán convocadas anualmente por el Secretario General de las Naciones Unidas hasta la primera Conferencia de Exa- men. 3. Al amparo de las condiciones contenidas en el Artículo 8, el Secretario General de las Naciones Unidas convocará a una Reunión Extraordinaria de los Estados Parte. 4. Los Estados no Parte en esta Convención, así como las Naciones Unidas, otros organismos internacionales o instituciones pertinentes, organizaciones regionales, el Comité Internacional de la Cruz Roja y organizaciones no gubernamentales pertinentes, pueden ser invitados a asistir a estas reuniones como observadores, de acuerdo con las Reglas de Procedimiento acordadas.Artículo 12 Conferencias de Examen 1. Una Conferencia de Examen será convocada por el Secretario General de las Naciones Unidas transcurridos 5 años desde la entrada en vigor de esta Convención. El Secretario General de las Naciones Unidas convocará otras Conferencias de Examen si así lo solicitan uno o más de los Estados Parte, siempre y cuando el intervalo entre ellas no sea menor de cinco años. Todos los Estados Parte de esta Convención serán invitados a cada Conferencia de Examen. 2. La finalidad de la Conferencia de Examen será: a) Evaluar el funcionamiento y el status de esta Con- vención; b) Considerar la necesidad y el intervalo de posterio- res Reuniones de los Estados Parte a las que se refiere el párrafo 2 del Artículo 11; c) Tomar decisiones sobre la presentación de solicitu- des de los Estados Parte, de conformidad con el Artículo 5; y d) Adoptar, si fuera necesario en su informe final, conclusiones relativas a la puesta en práctica de esta Convención. 3. Los Estados no Partes de esta Convención, así como las Naciones Unidas, otros organismos internacionales o instituciones pertinentes, organizaciones regionales, el Comité Internacional de la Cruz Roja y organizaciones no gubernamentales pertinentes, pueden ser invitados a asistir a cada Conferencia de Examen como observadores, de acuerdo con las Reglas de Procedimiento acordadas. Artículo 13 Enmiendas 1. Todo Estado Parte podrá, en cualquier momento después de la entrada en vigor de esta Convención, proponer enmiendas a la misma. Toda propuesta de enmienda se comunicará al Depositario, quien la circula- rá entre todos los Estados Parte y pedirá su opinión sobre si se debe convocar una Conferencia de Enmienda para considerar la propuesta. Si una mayoría de los Estados Parte notifica al Depositario, a más tardar 30 días después de su circulación, que está a favor de proseguir en la consideración de la propuesta, el Depositario convocará una Conferencia de Enmienda a la cual se invitará a todos los Estados Parte. 2. Los Estados no Parte de esta Convención, así como las Naciones Unidas, otras organizaciones o instituciones internacionales pertinentes, organizaciones regionales, el Comité Internacional de la Cruz Roja y organizaciones no gubernamentales pertinentes pueden ser invitados a asistir a cada Conferencia de Enmienda como observado- res de conformidad con las Reglas de Procedimiento acordadas. 3. La Conferencia de Enmienda se celebrará inme- diatamente después de una Reunión de los Estados Parte o una Conferencia de Examen, a menos que una mayoría de los Estados Parte solicite que se celebre antes. 4. Toda enmienda a esta Convención será adoptada por una mayoría de dos tercios de los Estados Parte presentes y votantes en la Conferencia de Enmienda. El Depositario comunicará toda enmienda así adoptada a los Estados Parte. 5. Cualquier enmienda a esta Convención entrará en vigor para todos los Estados Parte de esta Convención que la haya aceptado, cuando una mayoría de los Estados Parte deposite ante el Depositario los instrumentos de aceptación. Posteriormente entrará en vigor para los demás Estados Parte en la fecha en que depositen su instrumento de aceptación. Artículo 14 Costes 1. Los costes de la Reunión de los Estados Parte, Reuniones Extraordinarias de los Estados Parte, Confe-