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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE JULIO DEL AÑO 1999 (15/07/1999)

CANTIDAD DE PAGINAS: 84

TEXTO PAGINA: 8

Pág. 175710 NORMAS LEGALES Lima, jueves 15 de julio de 1999 PESQUERIA Declaran inadmisibles nulidades dedu- cidas contra resoluciones referidas a sanciones impuestas a empresas por infringir la Ley General de Pesca RESOLUCION MINISTERIAL Nº 218-99-PE Lima, 13 de julio de 1999 Visto el escrito de registro Nº 11244001 de fecha 20 de noviembre de 1998, presentado por PESQUERA CENTINELA S.A. a través del cual deduce la nulidad de la Resolución Vicemi- nisterial Nº 146-98-PE. CONSIDERANDO: Que por Resolución Comisión de Sanciones Nº 324-98-PE/CS de fecha 25 de agosto de 1998 se declaró improcedente el recurso de reconsideración interpuesto por PESQUERA CENTINELA S.A. contra la Resolución Comisión de Sanciones Nº 228-98-PE/ CS, mediante la cual se le sancionó con multa ascendente a cuarentinueve (49) Unidades Impositivas Tributarias, por haber infringido lo dispuesto en el inciso 1. del Artículo 76º de la Ley General de Pesca; Que por Resolución Viceministerial Nº 146-98-PE de fecha 12 de noviembre de 1998, se declaró infundado el recurso de apela- ción interpuesto por PESQUERA CENTINELA S.A. contra la Resolución Comisión de Sanciones Nº 324-98-PE/CS en razón que los fundamentos esgrimidos por la recurrente en su recurso no desvirtuaron los hechos que configuraron la infracción cometida ni los motivos por los que fue sancionada, lo que se encuentra fehacientemente acreditado con los medios probatorios obrantes en el expediente; Que a través del escrito del visto PESQUERA CENTINELA S.A. deduce la nulidad de la Resolución Viceministerial Nº 146- 98-PE en razón que ésta ha sido pronunciada sin tener en cuenta que mediante el escrito de registro Nº 9344001, de fecha 22 de octubre de 1998 solicitó se designe día y hora para que su abogado patrocinador pueda hacer uso de la palabra, omisión que ha dado lugar a la causal de nulidad contemplada en el literal c) del Artículo 43º del Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos; Que la nulidad deducida por la recurrente contra la Resolución Viceministerial Nº 146-98-PE, carece de efectos jurídicos dentro del procedimiento administrativo toda vez que la nulidad sólo puede ser deducida dentro del recurso impugnativo de apelación, conforme a lo dispuesto en el Artículo 44º de la Ley de Normas Generales de Procedimien- tos Administrativos y, por cuanto una resolución que ha causado estado no puede estar sujeta a impugnación indefi- nida una vez agotado el debate en sede administrativa, toda vez que la citada Resolución ha sido dictada en segunda y última instancia administrativa,en consecuencia, ha agotado la instancia administrativa y no puede ser materia de un recurso de apelación, por lo que deviene en inadmisible la nulidad planteada por la recurrente; De conformidad a lo establecido en los Artículos 44º y 99º del Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas Generales de Proce- dimientos Administrativos, aprobado por Decreto Supremo Nº 02-94-JUS; SE RESUELVE: Artículo Unico.- Declarar inadmisible la nulidad deducida por PESQUERA CENTINELA S.A. contra la Resolución Vicemi- nisterial Nº 146-98-PE, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución. Regístrese, comuníquese y publíquese. GUSTAVO CAILLAUX ZAZZALI Ministro de Pesquería 9189 RESOLUCION MINISTERIAL Nº 219-99-PE Lima, 13 de julio de 1999 Visto el escrito de registro Nº 11486001 de fecha 4 de diciem- bre de 1998, presentado por EMPRESA PESQUERA MAUI S.A. a través del cual deduce la nulidad de la Resolución Viceministe- rial Nº 153-98-PE.CONSIDERANDO: Que por Resolución Comisión de Sanciones Nº 298-98-PE/CS de fecha 20 de agosto de 1998 se declaró infundado el recurso de reconsideración interpuesto por EMPRESA PESQUERA MAUI S.A. contra la Resolución Comisión de Sanciones Nº 123-98-PE/CS, me- diante la cual se le sancionó con multa ascendente a sesentidós (62) Unidades Impositivas Tributarias, por haber infringido lo dispuesto en el inciso 1. del Artículo 76º de la Ley General de Pesca; Que por Resolución Viceministerial Nº 153-98-PE de fecha 20 de noviembre de 1998, se declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por EMPRESA PESQUERA MAUI S.A. contra la Resolu- ción Comisión de Sanciones Nº 298-98-PE/CS en razón que los fundamen- tos esgrimidos por la recurrente en su recurso no desvirtuaron los hechos que configuraron la infracción cometida ni los motivos por los que fue sancionada, lo que se encuentra fehacientemente acreditado con los medios probatorios obrantes en el expediente; Que a través del escrito del visto EMPRESA PESQUERA MAUI S.A. deduce la nulidad de la Resolución Viceministerial Nº 153-98-PE al amparo de lo dispuesto en el inciso b) del Artículo 43º del Decreto Supremo Nº 02-94-JUS, al considerar que se han contravenido, disposiciones constitucionales tales como el derecho al trabajo y la fundamentación o motivación de las decisiones administrativas; Que la nulidad deducida por la recurrente contra la Resolución Viceministerial Nº 153-98-PE, carece de efectos jurídicos dentro del procedimiento administrativo, toda vez que la misma, por razones de seguridad jurídica y de impulso procesal, sólo puede ser deducida dentro del recurso impugnativo de apelación, previsto en el Artículo 99º del Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, conforme a lo dispuesto en el Artículo 44º del mismo texto legal y, por cuanto una resolución que ha causado estado no puede estar sujeta a impugnación indefinida una vez agotado el debate en sede administrativa, en consecuencia, deviene en inadmisible la nulidad planteada por la recurrente; De conformidad a lo establecido en los Artículos 8º, 44º y 99º del Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, aprobado por Decreto Supremo Nº 02-94-JUS; SE RESUELVE: Artículo Unico.- Declarar inadmisible la nulidad deducida por EMPRESA PESQUERA MAUI S.A. contra la Resolución Viceministerial Nº 153-98-PE, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución. Regístrese, comuníquese y publíquese. GUSTAVO CAILLAUX ZAZZALI Ministro de Pesquería 9190 RESOLUCION MINISTERIAL Nº 220-99-PE Lima, 13 de julio de 1999 Vistos el escrito de registro Nº 10632001, de fecha 12 de febrero de 1999, mediante el cual AUSTRAL GROUP S.A. deduce la nulidad de la Resolución Viceministerial Nº 008-99-PE; y, CONSIDERANDO: Que a través de Resolución Viceministerial Nº 008-99-PE, se declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por AUS- TRAL GROUP S.A. contra la Resolución de la Comisión de Sancio- nes Nº 382-98-PE/CS, toda vez que la recurrente no desvirtuó los fundamentos tomados en consideración para sancionar a dicha empresa por haber infringido lo establecido en el inciso 1) del Artículo 76º de la Ley General de Pesca, al operar las embarcaciones pesqueras MALENA y MARIA PIA en la extracción de los recursos jurel y caballa, sin contar con el convenio correspondiente, tomando en consideración que los armadores de las embarcaciones pesqueras citadas estaban obligados a suscribir un convenio, conforme a lo dispuesto en la Resolución Ministerial Nº 549-97-PE y, además, por cuanto existía proporcionalidad entre la sanción impuesta y el daño causado por la infracción cometida; Que mediante escrito del visto, la recurrente deduce la nuli- dad de la Resolución Viceministerial Nº 008-99-PE, la que se fundamenta en que dicha resolución restringía los derechos reconocidos por permisos de pesca otorgados a las embarcaciones citadas en el considerando anterior; Que la nulidad deducida por la recurrente contra la Resolu- ción Viceministerial mencionada en el considerando anterior, carece de efectos jurídicos dentro del procedimiento administra- tivo, por cuanto debió deducirse a través del recurso de apelación, cuando éste resulte admisible, según lo dispuesto por los Artícu- los 44º y 99º del Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, aprobado por Decreto Supremo Nº 02-94-JUS: asimismo, de conformidad con el inciso b) del Artículo 8º, de la misma norma, modificada por Ley