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Pág. 175716 NORMAS LEGALES Lima, jueves 15 de julio de 1999 ARTICULO 7 COMPARECENCIA DE PERSONAS EN LA PARTE REQUERIDA 1. Si la prestación de la asistencia se refiere a la comparecen- cia de personas para prestar declaración o proporcionar informa- ción documental o evidencias en el desarrollo de acciones judicia- les en el territorio de la Parte requerida, dicha Parte puede exigir y aplicar las medidas coercitivas y las sanciones previstas por su propia ley. 2. Sin embargo, cuando se trata de la comparecencia de imputados, la Parte requirente debe indicar en la solicitud, las medidas que serían aplicables según su propia ley y la Parte requerida no puede sobrepasar tales medidas con absoluto respe- to a los derechos humanos. 3. La Autoridad Central de la Parte requerida informará con antelación la fecha y el lugar en que se realizará la recepción del testimonio o de la prueba pericial. 4. Si la persona citada o notificada para comparecer o rendir informe o proporcionar documentos en la Parte requerida invo- cara inmunidad, incapacidad o privilegios bajo las leyes de la Parte requirente, su reclamo será dado a conocer a ésta a fin de que resuelva lo pertinente. 5. La Parte requerida enviará a la Parte requirente una constancia de haberse efectuado la notificación o la citación detallando la manera y fecha en que fue realizada. 6. La Parte requerida dispondrá la presencia de las personas nombradas en la solicitud de asistencia. Durante el diligencia- miento y, con sujeción a las leyes de la Parte requerida, se permitirá a las mismas interrogar por intermedio de la autoridad competente a la persona cuyo testimonio se hubiere solicitado. La Parte requirente será responsable de los actos que entorpezcan o impidan la participación en las diligencias de las personas legiti- madas. ARTICULO 8 COMPARECENCIA DE PERSONAS EN LA PARTE REQUIRENTE 1. Si la solicitud tiene por objeto la notificación de una citación a comparecer en la Parte requirente, el imputado, el testigo o el perito que no concurra no puede ser sometido por la Parte requerida a sanciones o medidas coercitivas que sobrepasen a las previstas en la legislación de la Parte requi- rente. 2. La Parte Requirente sufragará los gastos e indemnizaciones de acuerdo a lo previsto por la ley, al testigo o al perito que cumpla con la citación. La Parte requerida, a solicitud de la otra Parte, puede proporcionar un anticipo. La persona requerida será infor- mada de la clase y monto de los gastos que el Estado requirente haya consentido en pagarle. 3. Toda persona citada o notificada a comparecer en calidad de testigo o perito en el territorio de la Parte requi- rente, en cumplimiento de una solicitud de asistencia, estará sujeta a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico de la Parte requirente. 4. En caso que se requiera la comparecencia de personas detenidas, deberá indicarse en la solicitud de asistencia la perso- na o autoridad que tendrá la custodia durante el traslado, el lugar al cual la persona detenida va a ser trasladada y la fecha probable de regreso de dicha persona. ARTICULO 9 COOPERACION PARA LA PRACTICA DE PRUEBAS A solicitud de la Parte requirente, la Parte requerida propor- cionará las facilidades y seguridades necesarias para la actuación de pruebas y otras diligencias judiciales, dentro de su territorio. ARTICULO 10 GARANTIAS 1. En los casos en que la solicitud tenga por objeto la citación de una persona para comparecer en la Parte reque- rida, la persona citada, si comparece, no puede ser sometida a procedimientos coercitivos o restrictivos de la libertad personal, por hechos no indicados en la citación o anteriores a la notificación de la citación. 2. La garantía prevista por el párrafo 1, cesa si la persona reclamada, habiendo tenido la posibilidad, no haya abando- nado el territorio de la Parte requirente, luego de transcu- rridos quince días desde que se le haya notificado que su presencia ya no es requerida por la autoridad judicial o bien, habiéndolo abandonado, haya regresado a él voluntaria- mente. 3. La Parte a la que se traslade el testigo o perito, cuando dicha persona haya aceptado cooperar con una solicitud de asistencia, velará por su seguridad personal.ARTICULO 11 ENVIO DE SENTENCIAS Y DE CERTIFICADOS DEL REGISTRO JUDICIAL 1. La Parte requerida, cuando envíe una sentencia penal que haya sido eventualmente solicitada por la Parte requirente, proporcionará también las indicaciones concernientes al respec- tivo procedimiento. 2. Los certificados del registro judicial necesarios a la autori- dad judicial de la Parte requirente para el desarrollo de un procedimiento penal, serán enviados a dicha Parte a la brevedad posible. ARTICULO 12 PLAZOS En toda solicitud de asistencia en la que exista un plazo para efectuarla, la Parte requirente deberá remitir la solicitud a la Parte requerida por lo menos con 30 días de antelación al término establecido. En casos urgentes, la Parte requerida podrá renun- ciar a este plazo y efectuar la diligencia respectiva. ARTICULO 13 OBTENCION DE PRUEBAS 1. La Parte requerida, de conformidad con su derecho interno y a solicitud de la Parte requirente, podrá recibir declaración de personas dentro de un proceso que se sigue en la Parte requirente y solicitar la evacuación de las pruebas necesarias. 2. Cualquier interrogatorio deberá ser presentado por escrito y la Parte requerida después de evaluarlo, decidirá sobre su procedencia. 3. Todas las partes involucradas en el proceso podrán estar presentes en el interrogatorio que estará siempre sujeto a las leyes de la Parte requerida. 4. La Parte requerida podrá entregar cualquier prueba que se encuentre en su territorio y que esté vinculada con algún proceso que se siga en la Parte requirente, siempre que la Autoridad Central de la Parte requirente formule la solicitud de asistencia de acuerdo con los términos y condiciones del presente convenio. En caso de pruebas relacionadas a un proceso que se siga en la Parte requerida, dicha solicitud deberá indicar la persona o autoridad que tendrá la custodia de las mismas, el lugar al que deberán ser trasladadas y la fecha en que deban ser devueltas. ARTICULO 14 LOCALIZACION E IDENTIFICACION DE PERSONAS La Parte requerida desplegará sus mejores esfuerzos con el fin de ubicar e identificar cualesquiera personas señaladas en una solicitud de asistencia y mantendrá informada a la Parte requirente del avance y resultados de sus investigaciones. ARTICULO 15 BUSQUEDA Y APREHENSION 1. Toda solicitud de búsqueda, aprehensión y/o entrega de cualquier objeto a la Parte requirente será cumplida si incluye la información que justifique dicha acción bajo las leyes de la Parte requerida. 2. Los funcionarios de la Parte requerida que tengan la custodia de objetos o evidencias aprehendidos certificarán la continuidad de la custodia, la identidad del objeto o evidencias y la integridad de su condición, y dicho documento será certificado por la Autoridad Central. No se requerirá de otra certificación o autenticación. Los certificados serán admisibles en la Parte requirente como prueba de la veracidad de los asuntos en ellos expuestos. 3. La Parte requerida no estará obligada a entregar a la Parte requirente ningún objeto o evidencia aprehendido, a menos que este último convenga en cumplir las condiciones que la Parte requerida señale a fin de proteger los intereses que terceros puedan tener en el objeto o evidencia a ser entregado. ARTICULO 16 ASISTENCIA EN PROCEDIMIENTOS DE DECOMISO Y OTROS 1. Si una de las Partes contratantes se percatara de la existencia de los medios para la comisión del delito y de los bienes o frutos provenientes del mismo ubicados en el territorio de la otra Parte contratante, que pudiesen ser decomisados, incauta- dos o de otro modo aprehendidos conforme a las leyes de esa Parte, deberá comunicar este hecho a la Autoridad Central de la otra parte. Si la otra Parte tiene jurisdicción, presentará dicha información a sus autoridades para determinar si procede tomar alguna medida. Estas autoridades emitirán su decisión de acuer-