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Pág. 175715 NORMAS LEGALES Lima, jueves 15 de julio de 1999 CONVENIO ENTRE LA REPUBLICA DEL PERU Y LA REPUBLICA DE GUATEMALA SOBRE ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL La República del Perú y la República de Guatemala, en adelante las "Partes"; DESEANDO intensificar su cooperación en el campo de la asistencia judicial en materia penal; RECONOCIENDO que la lucha contra la delincuencia re- quiere de la actuación conjunta de los Estados; TOMANDO EN CONSIDERACION los lazos de amistad y cooperación que los une como países latinoamericanos; EN OBSERVANCIA de las normas constitucionales, legales y administrativas de sus Estados, así como el respeto a los principios de Derecho Internacional, en especial el de soberanía, integridad territorial y no intervención; DESEOSOS de impulsar las acciones conjuntas de preven- ción, control y represión del delito en todas sus formas, a través de la coordinación de acciones y ejecución de programas concre- tos y de agilizar los mecanismos tradicionales de asistencia judicial; CONSCIENTES del incremento de la actividad delictiva, convienen en prestarse recíprocamente la más amplia coopera- ción de conformidad con el procedimiento que se describe a continuación: TITULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 1 OBLIGACIONES DE LA ASISTENCIA 1. Cada una de las Partes se compromete a prestar a la otra Parte, de conformidad con las disposiciones del presente Conve- nio la más amplia asistencia en el desarrollo de procedimientos judiciales penales. Tal asistencia comprende especialmente: a) Práctica y remisión de las pruebas y diligencias judiciales solicitadas; b) Remisión de documentos e informaciones de conformidad con los términos y condiciones del presente Convenio; c) Notificación de providencias, autos y sentencias; d) Localización y traslado voluntario de personas para los efectos del presente Convenio en calidad de testigos o peritos; e) Ejecución de peritajes, decomisos, incautaciones, secues- tros, inmovilización de bienes, embargos, así como identificar o detectar el producto de los bienes o los instrumentos de la comisión de un delito,inspecciones oculares y registros; f) Facilitación del ingreso y libertad de desplazamiento en el territorio del Estado requerido a funcionarios del Estado requi- rente, previa autorización de las autoridades competentes del Estado requerido, con el fin de asistir a la práctica de las actua- ciones descritas en el presente Convenio, siempre que el ordena- miento interno del Estado requerido así lo permita; g) Cualquier otra asistencia acordada entre las Partes. ARTICULO 2 HECHOS QUE DAN LUGAR A LA ASISTENCIA 1. La asistencia será prestada aun cuando el hecho por el cual se siga un procedimiento en la Parte Requirente,no esté previsto como delito en la Parte requerida. 2. Sin embargo, para la ejecución de inspecciones personales y registros, decomisos, embargo de bienes, de secuestros con fines probatorios u otra medida coercitiva por mandato judicial debi- damente motivado, la asistencia se prestará sólo si el hecho por el que se procede en la parte requirente está previsto como delito también por la ley de la Parte requerida, o bien si resulta que la persona contra quien se procede, ha expresado libremente su consentimiento en forma escrita. ARTICULO 3 DENEGACION DE LA ASISTENCIA 1. La asistencia se denegará: a) Si las acciones solicitadas se hallan prohibidas por la ley de la Parte requerida, o son contrarias a los principios fundamenta- les del ordenamiento jurídico de dicha Parte; b) Si el hecho, en relación al que se procede, es considerado por la Parte Requerida, delito político o exclusivamente militar; c) Si la Parte requerida tiene fundadas razones para suponer que consideraciones relacionadas con la raza, la religión, el sexo, la nacionalidad, el idioma, las opiniones políticas o las condicio- nes personales o sociales de la persona imputada del delito pueden influir negativamente en el desarrollo del proceso o en el resultado del mismo;d) Si la persona contra quien se procede en la Parte requirente ya ha sido juzgada por el mismo hecho en la Parte requerida; e) Si la Parte requerida considera que la prestación de la asistencia puede ocasionar un perjuicio razonable a su soberanía, a su seguridad o a otros intereses esenciales nacionales. 2. No obstante en los casos previstos por los incisos b), c) y d) del punto 1, la asistencia será prestada, si resulta que la persona contra quien se procede ha expresado libremente su consenti- miento en forma escrita. 3. La asistencia puede ser rechazada o diferida si la ejecución de las acciones solicitadas interfiere con un procedimiento judi- cial que se siga en la Parte requerida, indicando los motivos. 4. La Parte requerida podrá considerar, antes de negar o posponer el cumplimiento de una solicitud de asistencia, sujetar- la a ciertas condiciones, las cuales serán establecidas por las Autoridades Centrales de cada Parte. 5. En todos los casos la denegatoria de asistencia debe ser motivada. ARTICULO 4 EJECUCION 1. Los requerimientos de asistencia en virtud de este Convenio, se efectuarán a través de las autoridades centrales de cada Parte. La República del Perú designa como Autoridad Central al Ministerio Público - Fiscalía de la Nación. La República de Guatemala designa como Autoridad Central al Ministerio Público. La Autoridad Central de la Parte reque- rida atenderá en forma expeditiva las solicitudes y cuando corresponda las transmitirá a las autoridades competentes para ejecutarlas. 2. Para la ejecución de las acciones solicitadas se aplican las disposiciones de la Ley de la Parte requerida, excepto la observa- ción de las formas y modalidades expresamente identificadas por la Parte requirente que no sean contrarias a los principios fundamentales del ordenamiento jurídico de la Parte requerida. 3. La Parte requerida informará a la Parte requirente que así lo haya solicitado, la fecha y el lugar de la ejecución de las acciones requeridas. TITULO II FORMAS ESPECIFICAS DE ASISTENCIA ARTICULO 5 NOTIFICACION Y ENTREGA DE DOCUMENTOS 1. A solicitud de la Parte requirente y en la medida de lo posible, la Parte requerida diligenciará cualquier citación, notifi- cación o entrega de documentos relacionados con una solicitud de asistencia o que forme parte de ella, de conformidad con su ordenamiento jurídico. 2. La solicitud que tenga por objeto la notificación de acciones debe ser debidamente fundamentada y enviada con razonable anticipación, respecto a la fecha útil para la misma notificación. 3. El Estado requerido devolverá una constancia de haber efectuado la diligencia, de acuerdo a la solicitud de asistencia. ARTICULO 6 ENTREGA DE DOCUMENTOS, INFORMACIONES Y OBJETOS 1. Cuando la solicitud de asistencia tiene por objeto el envío de avisos o documentos, la Parte requerida tiene la facultad de remitir copias certificadas, salvo que la Parte requirente solicite expresamente los originales. La Parte requerida decidirá su viabilidad y lo comunicará a la Parte requirente. 2. Los documentos y los avisos originales y los objetos enviados a la Parte requirente serán devueltos a la brevedad posible a la Parte requerida, a menos que esta última renuncie expresamente a este derecho. La entrega de bienes de confor- midad con el presente párrafo, no afectará los derechos de terceros de buena fe. 3. La Parte requerida podrá proporcionar copias de documen- tos o de información en posesión de una oficina o institución gubernamental, pero no disponibles al público, en la misma medida y bajo las mismas condiciones que los proporcionaría a sus propias autoridades encargadas de hacer cumplir la Ley. La Parte requerida podrá, a su discreción, negar la solicitud total o parcialmente. 4. Los documentos proporcionados en virtud de este artícu- lo serán firmados por el funcionario encargado de mantenerlos en custodia y certificados por la Autoridad Central. No se requerirá otra certificación o autenticación. Los documentos certificados a tenor de lo dispuesto por este párrafo serán prueba admisible de la veracidad de los asuntos en ellos expuestos.