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Pág. 174268 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 16 de junio de 1999 particulares en una licitación pública ante la dependen- cia estatal en que trabaja, así como limitar que el priva- tizador pase a formar parte de la empresa recién privati- zada o que al dejar el cargo el regulador sea contratado por la empresa regulada; De conformidad con el inciso 8) del Artículo 118º de la Constitución Política del Perú; DECRETA: Artículo 1º.- Los funcionarios y servidores públicos, cualquiera fuere su régimen laboral o de contratación, que presten servicios en Reparticiones del Estado, así como los Procuradores Ad Hoc, están impedidos de intervenir como abogados, apoderados, representantes, patrocinadores, ase- sores, árbitros o peritos de particulares en: - Procesos judiciales en los que el Estado, o empresas de propiedad directa o indirecta del Estado, tengan la condi- ción de demandante o demandado. - En asuntos, casos o en procesos administrativos que se lleven contra la Repartición de la que forma parte. - Los procesos administrativos o judiciales de casos o asuntos específicos en los que el funcionario o servidor público haya tenido decisión, opinión o participación direc- ta, hasta un año después de su renuncia, cese, resolución contractual, destitución o despido. Quedan exceptuados de estos impedimentos los funcio- narios o servidores públicos en causa propia, de su cónyuge, padres o hijos menores. Artículo 2º.- Están impedidos de prestar servicios bajo cualquier modalidad o aceptar representaciones remuneradas en alguna de las entidades o empresas comprendidas en el ámbito específico de la función públi- ca de éstos, así como de formar parte del Directorio, adquirir acciones directa o indirectamente de tales em- presas, ni de sus subsidiarias o con las que pudiera tener vinculación económica, hasta un año posterior al cese o a la culminación de los servicios, sea por renuncia, cese, resolución contractual, destitución o despido: los Directo- res, Titulares o Altos Funcionarios de la Comisión de Promoción de la Inversión Privada (COPRI) y de los Comités Especiales de Privatización (CEPRI), respecto de las empresas privatizadas o de las empresas que hayan recibido concesiones; de los Organismos Regula- dores y Supervisores de Tarifas Públicas y de la presta- ción de servicios públicos tales como OSIPTEL, OSI- NERG, OSITRAN, Comisión de Tarifas de Energía y demás similares, respecto de las entidades o empresas reguladas o supervisadas; y los miembros del Comité Ejecutivo de la Deuda Externa respecto de las Entidades Financieras o de Inversión con las cuales han realizado negociaciones. Adicionalmente dichos Directores, Titulares y Altos Funcionarios, tendrán los mismos impedimentos señalados para los funcionarios y servidores públicos en el Artículo 1º del presente Decreto Supremo. Artículo 3º.- Los miembros de Consejos Consultivos, Tribunales Administrativos, Comisiones y otros órganos colegiados que cumplen una función pública o encargo del Estado, así como Directores de Empresas del Estado o representantes de éste en Directorios, están impedidos de intervenir como abogados, apoderados, asesores, patrocina- dores, peritos o árbitros de particulares en las causas que tengan éstos pendientes con la misma Repartición del Estado en la cual prestan sus servicios, mientras ejercen el cargo o cumplen el encargo conferido; salvo en causa propia, de su cónyuge, padres o hijos menores. Dicha limitación subsistirá hasta un año después a su alejamiento del cargo o la cesación del encargo; vencido dicho plazo, los impedi- mentos subsistirán permanentemente respecto de aquellas causas o asuntos específicos en los que hubieren participa- do directamente. Artículo 4º.- Las personas que asesoran a las Reparti- ciones del Estado, o tienen encargos específicos de éstas que, por el carácter o naturaleza de su función o de los servicios que brindan, tienen acceso a información privile- giada o relevante, o cuya opinión sea determinante en la toma de decisiones, tendrán los mismos impedimentos que se establecen para los directores, titulares o altos funciona- rios de dichas Reparticiones del Estado a las que apoyan o para las que prestan servicios. Artículo 5º.- Todas las personas a que se refiere el presente Decreto Supremo están obligadas a guardar secre- to o reserva respecto de los asuntos o información que por ley expresa tengan dicho carácter.Tampoco podrán divulgar ni utilizar información que, sin tener reserva legal expresa, pudiera resultar privile- giada por su contenido relevante, empleándola en su bene- ficio o de terceros y en perjuicio o desmedro del Estado o de terceros. La transgresión de lo dispuesto en el presente artículo implicará faltas administrativas sancionables con inha- bilitación para prestar servicios al Estado, sin perjuicio de las acciones penales y civiles a que hubiera lugar. Artículo 6º.- El incumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Decreto Supremo dará lugar al cobro de una penalidad ascendente al monto total de las remuneraciones, honorarios, dietas o cualquier otro beneficio económico percibido o pactado; sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales a que hubiera lugar. Artículo 7º.- La Contraloría General de la República y sus órganos correspondientes serán los encargados de veri- ficar y supervisar el cumplimiento de lo dispuesto por el presente dispositivo. Artículo 8º.- Deróganse las disposiciones contenidas en el Decreto Supremo Nº 010-99-PCM, así como cualquier otra disposición en cuanto se oponga a lo dispuesto en el presente Decreto Supremo. Artículo 9º.- El presente Decreto Supremo será refren- dado por el Presidente del Consejo de Ministros y por el Ministro de Justicia, Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los quince días del mes de junio de mil novecientos noventa y nueve. ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República VICTOR JOY WAY ROJAS Presidente del Consejo de Ministros JORGE BUSTAMANTE ROMERO Ministro de Justicia 7866 Encargan la Cartera del Ministerio de Defensa al Ministro del Interior RESOLUCION SUPREMA Nº 316-99-PCM Lima, 15 de junio de 1999 CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución Suprema Nº 315-99-PCM del 15 de junio de 1999, el señor General de Ejército Carlos Alberto BERGAMINO Cruz, Ministro de Defen- sa, ha sido autorizado para viajar en Comisión del Servicio a la ciudad de Montevideo, en la República Oriental del Uruguay, durante el período del 20 al 24 de junio de 1999; Que, en consecuencia es necesario encargar la Cartera del Ministerio de Defensa en tanto dure la ausencia del Titular; De conformidad con el Artículo 127º de la Constitución Política del Perú; y, Estando a lo acordado; SE RESUELVE: Artículo Unico.- Encargar la Cartera del Ministerio de Defensa al General de División José VILLANUEVA Rues- ta, Ministro de Estado en el Despacho del Interior, durante el período del 20 al 24 de junio del presente año y mientras dure la ausencia del Titular. Regístrese, comuníquese y publíquese. Rúbrica del Ing. Alberto Fujimori Presidente Constitucional de la República VICTOR JOY WAY ROJAS Presidente del Consejo de Ministros 7870