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DIARIO OFICIAL FUNDADO EN 1825 POR EL LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR NORMAS LEGALES Lima, viernes 8 de octubre de 1999 AÑO XVII - Nº 7046 Pág. 179139 Director: Manuel Jesús Orbegozo http://www.editoraperu.com.pe "AÑO DE LA ACTIVIDAD TURISTICA INTERNA " CONGRESO DE LA REPUBLICA LEY Nº 27181 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente: LEY GENERAL DE TRANSPORTE Y TRÁNSIT O TERRESTRE TÍTULO I DEFINICIONES Y ÁMBITO DE APLICACIÓN Artículo 1º .- Del ámbito de aplicación 1.1 La presente Ley establece los lineamientos generales económicos, organizacionales y reglamentarios del transporte y tránsito terrestre y rige en todo el territorio de la República. 1.2 No se encuentra comprendido en el ámbito de aplicación de la presente Ley, el transporte por cable, por fajas transporta- doras y por ductos. Artículo 2º .- De las definiciones Para efectos de la aplicación de la presente Ley, entiéndase por: a) Transporte Terrestre: desplazamiento en vías terrestres de personas y mercancías. b) Servicio de Transporte: actividad económica que provee los medios para realizar el Transporte Terrestre. No incluye la explotación de infraestructura de transporte de uso público. c) Tránsito Terrestre: conjunto de desplazamientos de per- sonas y vehículos en las vías terrestres que obedecen a las reglas determinadas en la presente Ley y sus reglamentos que lo orientan y lo ordenan. d) Vías Terrestres: infraestructura terrestre que sirve al transporte de vehículos, ferrocarriles y personas. Artículo 3º .- Del objetivo de la acción estatal La acción estatal en materia de transporte y tránsito terres- tre se orienta a la satisfacción de las necesidades de los usuarios y al resguardo de sus condiciones de seguridad y salud, así como a la protección del ambiente y la comunidad en su conjunto. Artículo 4º .- De la libre competencia y rol del Estado 4.1 El rol estatal en materia de transporte y tránsito terres- tre proviene de las definiciones nacionales de política económica y social. El Estado incentiva la libre y leal competencia en el transporte, cumpliendo funciones que, siendo importantes para la comunidad, no pueden ser desarrolladas por el sector privado. 4.2 El Estado focaliza su acción en aquellos mercados de transporte que presentan distorsiones o limitaciones a la libre competencia. En particular dirige su atención a los mercados que se desarrollan en áreas de baja demanda de transporte a fin de mejorar la competitividad en los mismos y a los existentes en áreas urbanas de alta densidad de actividades a fin de corregir las distorsiones generadas por la congestión vehicular y la contaminación. 4.3 El Estado procura la protección de los intereses de los usuarios, el cuidado de la salud y seguridad de las personas y el resguardo del medio ambiente.4.4 El Poder Ejecutivo podrá establecer medidas temporales que promuevan la renovación del parque automotor. Artículo 5º .- De la promoción de la inversión privada 5.1 El Estado promueve la inversión privada en infraestruc- tura y servicios de transporte, en cualesquiera de las formas empresariales y contractuales permitidas por la Constitución y las leyes. 5.2 El Estado garantiza la estabilidad de las reglas y el trato equitativo a los agentes privados de manera que no se alteren injustificadamente las condiciones de mercado sobre la base de las cuales toman sus decisiones sobre inversión y operación en materia de transporte. 5.3 Las condiciones de acceso al mercado se regulan por las normas y principios contenidos en la presente Ley y el ordena- miento vigente. Artículo 6º .- De la internalización y corrección de costos 6.1 El Estado procura que todos los agentes que intervienen en el transporte y en el tránsito perciban y asuman los costos totales de sus decisiones, incluidos los costos provocados sobre terceros como consecuencia de tales decisiones. Asimismo, pro- mueve la existencia de precios reales y competitivos en los mercados de insumos y servicios de transporte y corrige, me- diante el cobro de tasas u otros mecanismos similares, las distorsiones de costos generadas por la congestión vehicular y la contaminación. 6.2 Cuando la corrección de costos no sea posible, aplica restricciones administrativas para controlar la congestión vehi- cular y garantizar la protección del ambiente, la salud y la seguridad de las personas. Artículo 7º .- De la racionalización del uso de la infraestructura 7.1 El Estado promueve la utilización de técnicas modernas de gestión de tránsito con el fin de optimizar el uso de la infraestructura existente. Para tal efecto impulsa la definición de estándares mediante reglamentos y normas técnicas nacio- nales que garanticen el desarrollo coherente de sistemas de control de tránsito. 7.2 Con el fin de inducir racionalidad en las decisiones de uso de la infraestructura vial, el Estado procura que los costos asociados a la escasez de espacio vial se transfieran mediante el cobro de tasas a quienes generan la congestión vehicular. 7.3 Los medios de transporte que muestren mayor eficiencia en el uso de la capacidad vial o en la preservación del ambiente son materia de un trato preferencial de parte del Estado. 7.4 El Estado procura que las actividades que constituyan centros de generación o atracción de viajes contemplen espacio suficiente para que la demanda por estacionamiento que ellas generen se satisfaga en áreas fuera de la vía pública. Asimismo, procura que la entrada o salida de vehículos a tales recintos no ocasione interferencias o impactos en las vías aledañas. Para tal efecto, el Estado está facultado a obligar al causante de las interferencias o impactos a la implementación de elementos y dispositivos viales y de control de tránsito que eliminen dichos impactos. 7.5 El Estado procura que las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, que con motivo de obras o trabajos en las vías interfieran el normal funcionamiento del tránsito asuman un costo equivalente al que generan sobre el conjunto de la comunidad afectada, durante la realización de tales trabajos, a través del pago de tasas calculadas en función de las áreas y tiempos comprometidos. 7.6 La determinación de cobros, forma de cálculo y medidas a adoptar referidas en este artículo, la efectúa la autoridad competente de conformidad a lo que establecen los correspon- dientes reglamentos nacionales. Artículo 8º.- De los terminales de transporte terres- tre El Estado promueve la iniciativa privada y la libre compe- tencia en la construcción y operación de terminales de transpor- te terrestre de pasajeros o mercancías, sin perjuicio del cumpli- miento de lo dispuesto en la presente Ley, especialmente en el