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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 08 DE OCTUBRE DEL AÑO 1999 (08/10/1999)

CANTIDAD DE PAGINAS: 40

TEXTO PAGINA: 5

Pág. 179143 NORMAS LEGALES Lima, viernes 8 de octubre de 1999 e) Cancelación definitiva de la licencia de conducir e inhabi- litación del conductor; f) Suspensión de la concesión, autorización o permiso, según corresponda; g) Inhabilitación para brindar el servicio de transporte, de ser el caso. 26.2 El reglamento nacional correspondiente establece las consecuencias en caso de reiteración o acumulación de infraccio- nes. Artículo 27º .- De la retención de la licencia de condu- cir u otros documentos e impugnación de sanciones El reglamento nacional correspondiente establece los casos en los que producida una infracción corresponde la retención de la licencia de conducir o de los demás documentos pertinentes, así como el procedimiento para impugnar las sanciones por infracciones cometidas. Artículo 28º .- Del Registro de las Sanciones Las sanciones que se impongan a los conductores, propieta- rios de vehículos y prestadores del servicio de transporte por inobservancia de las normas de transporte y tránsito terrestre establecidas en la presente Ley y en los reglamentos nacionales correspondientes, serán puestas en conocimiento del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción men- sualmente por las autoridades competentes, a fin de ser inscri- tas en el Registro Nacional de Sanciones, que estará a cargo del Viceministerio de Transportes. TÍTULO V RESPONSABILIDAD CIVIL Y SEGUROS OBLIGATORIOS Artículo 29º .- De la responsabilidad civil La responsabilidad civil derivada de los accidentes de trán- sito causados por vehículos automotores es objetiva, de confor- midad con lo establecido en el Código Civil. El conductor, el propietario del vehículo y, de ser el caso, el prestador del servicio de transporte terrestre son solidariamente responsables por los daños y perjuicios causados. Artículo 30º .- Del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito 30.1 Todo vehículo automotor que circule en el territorio de la República debe contar con una póliza vigente de Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, según los términos y montos establecidos en el reglamento correspondiente. Su apli- cación es progresiva, de acuerdo al reglamento respectivo. 30.2 El Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito cubre a todas las personas, sean ocupantes o terceros no ocupantes, que sufran lesiones o muerte como producto de un accidente de tránsito. 30.3 Lo dispuesto en los puntos precedentes no enerva la obligatoriedad de contar con los seguros especiales que establez- can los reglamentos correspondientes para el transporte públi- co, según la naturaleza del servicio. Artículo 31º .- De las sanciones al incumplimiento de la obligación de contar con seguro El incumplimiento a la obligación establecida en la presente Ley de contar y mantener seguros vigentes, inhabilita a la unidad vehicular para transitar por cualquier vía del país, debiendo la autoridad competente retener el vehículo, impedir su circulación e internarlo hasta que se acredite la contratación del seguro correspondiente, sin perjuicio de las demás sanciones que para tal fin establece el reglamento nacional, que deberán ser asumidas por el propietario del vehículo o el prestador del servicio. TÍTULO VI REGISTRO VEHICULAR Y OTROS REGISTROS Artículo 32º .- De la Placa Única Nacional de Rodaje 32.1 Todo vehículo de transporte automotor que circule por vías públicas está obligado a exhibir la placa única nacional de rodaje. 32.2 La clasificación, características, y el procedimiento para su obtención es establecida por el Ministerio de Transpor- tes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción. 32.3 La manufactura y expedición corresponde al Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción, se- gún las normas pertinentes. Artículo 33º .- Del Registro de Propiedad y Tarjeta de Identificación Vehicular 33.1 Todo vehículo que para circular requiera un conductor con licencia de conducir debe inscribirse en el Registro de Propiedad Vehicular, salvo disposición contraria prevista en la ley. Dicho registro expide una tarjeta de identificación vehicular que consigna las características y especificaciones técnicas del vehículo.33.2 La Superintendencia Nacional de Registros Públicos – SUNARP pone a disposición del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción la información que se consigne en el registro de Propiedad Vehicular. 33.3 El reglamento nacional correspondiente determina lo relativo a los vehículos especiales. Artículo 34º .- De la transferencia de propiedad, cons- titución de garantías y actos modificatorios 34.1 La transferencia de propiedad y otros actos modificato- rios referidos a vehículos automotores se formaliza mediante su inscripción en el Registro de Propiedad Vehicular. 34.2 La constitución de garantías y sus modificatorias se rige por lo dispuesto en el Código Civil. Artículo 35 .- De otros registros administrativos 35.1 Créase el Registro Nacional de Sanciones, el que tiene por objeto registrar las infracciones a las normas de transporte y tránsito terrestre. 35.2 Créase el Registro Nacional de Conductores Capacita- dos para la prestación de servicios de transporte, el que deberá considerar la calificación de los conductores según la modalidad del servicio. 35.3 Los registros a que aluden los párrafos precedentes están a cargo del Viceministerio de Transportes. 35.4 Lo dispuesto en el presente artículo, no supone la eliminación de otros registros administrativos que puedan ser creados o que se encuentren vigentes. TÍTULO VII TRANSPORTE FERROVIARIO Artículo 36º.- Transporte Ferroviario 36.1 El desenvolvimiento del transporte ferroviario se rea- liza de conformidad a los principios y objetivos señalados en el Título I de la presente Ley. 36.2 El Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivien- da y Construcción estimula la inversión privada en la construc- ción, mantenimiento y operación de servicios ferroviarios de carga y pasajeros en todo el territorio nacional. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Primera.- De la Comisión Consultiva El Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción cuenta con una Comisión Consultiva integrada por representantes de los agentes económicos y gremios vincu- lados a su ámbito de competencia. Su conformación, organiza- ción y funciones se determinan por Decreto Supremo. Segunda.- De la implementación de las revisiones técnicas El Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción implementará progresivamente el sistema de revisiones técnicas a que se refiere el último párrafo del inciso b) del artículo 23º. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera.- De la adecuación del Ministerio de Trans- portes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción Facúltase al Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción a adecuar progresivamente su estruc- tura, organización y funciones a los objetivos de la presente Ley. Segunda.- De la vigencia del Código de Tránsito y Seguridad Vial y otras normas de transporte y tránsito terrestre Manténganse en vigencia el Decreto Legislativo N° 420, Código de Tránsito, y las demás normas que actualmente regulan el tránsito y transporte terrestre en lo que no se opongan a la presente Ley, hasta que entren en vigencia los correspondientes reglamentos nacionales. Tercera.- De la sustitución de la Tarjeta de Propie- dad por la Tarjeta de Identificación Vehicular La Tarjeta de Identificación Vehicular a que se refiere el artículo 33° de la presente Ley sustituirá a la Tarjeta de Propiedad Vehicular, para los vehículos que sean adquiridos o transferidos después de la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley. Cuarta.- Del saneamiento del tracto interrumpido en el Registro de Propiedad Vehicular La SUNARP queda encargada de dictar las normas necesa- rias para sanear el tracto interrumpido en el Registro de Propie- dad Vehicular, incluyendo disposiciones que establezcan excep- ciones a lo previsto en el artículo 2015º del Código Civil.