NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 29 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 1999 (29/09/1999)
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Pág. 178796 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 29 de setiembre de 1999 ción al personal interno, así como a los guardadores, tutores, curadores y quienes ejerzan la patria potestad de personas con incapacidad física o mental. Artículo 14° .- De los residentes y los nacidos en el exterior El Ministerio de Relaciones Exteriores remitirá al Ministerio de Defensa, en el mes de noviembre de cada año, la relación nominal de los peruanos en edad militar, separando varones de mujeres, nacidos en el exterior y registrados en dicho Ministerio, así como la de los residen- tes en el exterior que deban inscribirse en el Registro Militar al año siguiente. Artículo 15° .- Del Registro Nacional de Identifica- ción y Estado Civil El Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC- remitirá al Ministerio de Defensa, en el mes de noviembre de cada año, la relación nominal de los peruanos en edad militar, separando varones de mujeres, nacidos y registrados en dicha entidad, que deban inscribirse en el Registro Militar al año siguiente. Artículo 16° .- Del Registro de Inscripción Militar 16.1 El Registro de Inscripción Militar es una base de datos en la que consta la situación de los peruanos respec- to a sus obligaciones militares. Contiene información individualizada por clases, separadamente para varones y mujeres. 16.2 El Registro de Inscripción Militar será depurado y actualizado continuamente en la forma que señale el regla- mento. Artículo 17° .- Acreditación de la inscripción en el Registro Militar La inscripción en el Registro Militar se acredita median- te la Boleta de Inscripción Militar o la Libreta Militar. Artículo 18° .- De la regularización de los no ins- critos Quienes no cumplan con empadronarse en el Registro de Inscripción Militar, deberán regularizar su situación en la forma que establezca el reglamento. Artículo 19° .- Cambio de domicilio Los inscritos tienen la obligación de comunicar su cambio de domicilio a la Oficina de Registro Militar de la localidad que dejan, así como a la de su nueva residencia, a fin de que se efectúe la actualización correspondiente. CAPÍTULO II De la Boleta de Inscripción Militar y la Libreta Militar Artículo 20° .- De la Boleta de Inscripción Militar En el acto de la inscripción se entregará al interesado una boleta como constancia de su inscripción, la que tendrá el mismo valor que la Libreta Militar hasta la fecha de vencimiento que en ella se indica. Artículo 21° .- Del canje y su regularización 21.1 El canje de la Boleta de Inscripción Militar por la Libreta Militar es obligatorio y personal, salvo en los casos indicados en el artículo 13°. Se realizará en la forma y en los plazos que establezca el Reglamento. 21.2 Quienes no cumplan con el canje a que se refiere el parágrafo anterior, deberán regularizar su situación en la forma que establezca el reglamento. Artículo 22° .- De la Libreta Militar 22.1 La Libreta Militar es un documento personal e intransferible, que contiene los datos personales del inscrito y acreditan su situación militar; se obtiene mediante el canje de la Boleta de Inscripción. 22.2 El número de la Libreta Militar deberá adoptar el Código Único de Identificación, de conformidad con lo dis- puesto en el artículo 35° de la Ley Orgánica del Registro de Identificación y Estado Civil – Ley N° 26497. 22.3 Los datos de la Libreta Militar deberán ser actuali- zados en la forma en que lo disponga el reglamento. Artículo 23° .- Retención de la Libreta Militar La Libreta Militar no podrá ser retenida excepto por orden expresa de la autoridad judicial, común o privativa. Artículo 24 °.- Requisito para obtención del DNI Para la obtención o el canje del Documento Nacional de Identidad al adquirir la mayoría de edad, es requisito la presentación de la Libreta Militar.CAPÍTULO III De la Calificación y Selección Artículo 25°.- Del proceso de calificación y selec- ción El proceso de calificación y selección tiene por objeto determinar entre los inscritos de la última clase y de las clases anteriores, aquellos que reúnen las condiciones para prestar el servicio en el activo, en la reserva y los exceptua- dos, según lo dispuesto en la presente ley y su reglamento. Artículo 26° .- De la oportunidad Las Juntas de Calificación y Selección de cada Instituto de las Fuerzas Armadas, señalarán el lugar y fecha en que se realizará el proceso de calificación y selección. Artículo 27° .- De la calificación Las Juntas de Calificación y Selección calificarán a los inscritos en una de las 3 (tres) categorías siguientes: 1. Seleccionados; 2. No seleccionados; y, 3. Exceptuados. Artículo 28° .- De los criterios de calificación Para la calificación se tendrán en cuenta los siguientes criterios: 1. Aptitud psicosomática, de acuerdo al reglamento de cada Instituto de las Fuerzas Armadas; 2. Ocupación; 3. Grado de instrucción; y, 4. Antecedentes judiciales y policiales. Artículo 29° .- Del seleccionado 29.1 Se califica como seleccionado al inscrito que, según los criterios señalados en el artículo 28°, reúne las condicio- nes de aptitud e idoneidad para el servicio en el activo. 29.2 Los seleccionados que no se incorporen voluntaria- mente al servicio en el activo formarán parte de la reserva. Artículo 30° .- Del no seleccionado Se califica como no seleccionado al inscrito que, según los criterios señalados en el artículo 28°, no reúne las condicio- nes de aptitud e idoneidad para el servicio en el activo, pasando a formar parte de la reserva. Artículo 31° .- De los exceptuados Se califica como exceptuado al inscrito que está impedido de servir en el activo o en la reserva, considerándose como tales a: 1. Quienes adolecen de defectos físicos o mentales de carácter permanente, o enfermedad incurable; 2. Quienes se encuentran cumpliendo pena privativa de libertad; y, 3. Los miembros del clero secular o regular en el ejercicio de su ministerio. Artículo 32° .- Del trámite para los exceptuados 32.1 Los inscritos que se consideran con derecho a ser exceptuados deberán manifestarlo a la Junta de Califica- ción y Selección, presentando los documentos probatorios que establezca el reglamento. 32.2 Igual facultad tienen los Directores de los Centros de Readaptación, Claustros y Conventos, así como los guar- dadores, tutores, curadores y quienes ejerzan la patria potestad de personas con incapacidad física o mental, inscritos de oficio. Artículo 33° .- Del no seleccionado y del exceptuado declarado inapto El inscrito que sea calificado como no seleccionado o exceptuado para el servicio en el activo, será declarado inapto para postular a las Escuelas de Formación de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú. CAPÍTULO IV Del Llamamiento Artículo 34° .- Del Llamamiento El llamamiento es el acto por el cual se convoca a los inscritos para su incorporación voluntaria al servicio en el activo. Pueden ser ordinarios y extraordinarios. Artículo 35° .- De los Llamamientos Ordinarios 35.1 Los llamamientos ordinarios se disponen anual- mente, mediante Resolución Suprema, en las fechas que determine cada Instituto de las Fuerzas Armadas, y com-