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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 29 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 1999 (29/09/1999)

CANTIDAD DE PAGINAS: 40

TEXTO PAGINA: 6

Pág. 178800 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 29 de setiembre de 1999 Artículo 62° .- Del pago de las multas El pago de la multa a que se refiere el artículo anterior es obligatorio y no exime a los infractores de ser denunciados ante los Tribunales Militares en los casos que corresponda. Artículo 63° .- De los delitos de abuso de autoridad y deserción 63.1 Quienes hagan uso del reclutamiento forzoso incu- rren en delito de abuso de autoridad, tipificado en el artículo 179° del Código de Justicia Militar. 63.2 Los reservistas que no se presenten a los llama- mientos correspondientes incurren en delito de deserción simple, tipificado en el artículo 225° del Código de Justicia Militar. 63.3 Quienes habiéndose incorporado voluntariamente al servicio en el activo hagan abandono del mismo, incurren en el delito de deserción simple o deserción calificada tipifi- cados en los artículos 221° y 227° del Código de Justicia Militar, según corresponda. Artículo 64° .- De la denuncia ante los Tribunales Militares Las infracciones a la presente ley previstas como delitos o faltas en el Código de Justicia Militar serán denunciadas ante los Tribunales Militares, considerándose circunstancia agravante si se cometen en tiempo de guerra o en caso de movilización. Artículo 65° .- De la aplicación de los fondos Los fondos provenientes del pago de las multas a que se refiere el artículo 61° constituyen recursos directamente recaudados del Ministerio de Defensa, y se depositarán en una cuenta en el Banco de la Nación a nombre del Instituto de las Fuerzas Armadas correspondiente. Se destinarán exclusivamente a la mejor aplicación de la presente ley. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Primera .- El Registro Nacional de Identificación y Esta- do Civil - RENIEC, prestará el apoyo necesario al Sector Defensa para efectos de identificación de los peruanos, mujeres y varones, en edad militar. Segunda .- El Ministerio del Interior, a través de la Policía Nacional del Perú, prestará el apoyo necesario a los Institutos de las Fuerzas Armadas, para la obtención de los antecedentes policiales de los peruanos en edad militar. Tercera .- Los Ministerios de Salud y de Educación otorgarán las facilidades para que los peruanos en edad militar obtengan gratuitamente los documentos que requie- ran para el cumplimiento de la presente ley. Cuarta .- Los diferentes sectores y organismos del Esta- do están en la obligación de prestar apoyo en el desarrollo de todas las actividades del proceso del servicio militar. Quinta .- Los medios de comunicación social, sin excep- ción, a solicitud de los Institutos de las Fuerzas Armadas, deberán proporcionar espacios en forma gratuita para la publicación o emisión de la información relacionada con la presente ley. Sexta .- Las entidades públicas y privadas están obliga- das a poner en conocimiento del personal que labora en ellas, los comunicados que sobre la ley del servicio militar se emitan o publiquen en los distintos medios de comunicación social. Sétima .- El Ministerio de Educación realizará las acciones correspondientes para que la capacitación téc- nico-laboral que se brinde en los Institutos de las Fuer- zas Armadas, en cumplimiento de la presente Ley, tenga valor oficial. El Ministerio de Defensa podrá celebrar convenios con instituciones educativas que cuenten con la debida autoriza- ción del Ministerio de Educación a efectos de brindar la capacitación técnico-laboral a quienes presten servicio en el activo. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera .- Los menores de edad, para efectos de su inscripción en el Registro Militar, se identificarán con su partida de nacimiento o constancia de inscripción en los registros civiles, en tanto que el Registro Nacional de Iden- tificación y Estado Civil – RENIEC, no les expida el Docu- mento Nacional de Identidad. Segunda .- La información a que se refiere el artículo 15° de la presente ley será proporcionada por las Oficinas de Registro Civil de las Municipalidades, en tanto que éstas no se integren al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil - RENIEC.Tercera .- En tanto que el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil - RENIEC, no establezca el Código Único de Identificación a que se refiere el artículo 35° de la Ley N° 26497 -Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil -RENIEC- los Institutos de las Fuerzas Armadas podrán establecer su propia codificación para el número de las Libretas Militares. Cuarta .- Excepcionalmente, dentro de los 2 (dos) prime- ros años de vigencia de la presente ley, en los casos en que el número de voluntarios en alguno de los Institutos de las Fuerzas Armadas no cubra la cuota de efectivos requeridos, se procederá al llamamiento obligatorio de los inscritos de la última clase, así como de los seleccionados no voluntarios y de los omisos de las clases anteriores. El llamamiento se hará por Decreto Supremo, refrenda- do por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de Defensa. En el caso de que el número de seleccionados como consecuencia del llamamiento obligatorio exceda al requeri- do por el Instituto de las Fuerzas Armadas para cubrir las necesidades del personal para servir en el activo, se realiza- rá un sorteo a fin de definir quiénes serán incorporados a filas. El sorteo se realizará en acto público y estará a cargo de la Junta de Calificación y Selección. Quinta .- Aquellos que sean llamados obligatoriamente a prestar servicio en el activo, podrán ser dispensados en caso que se encuentren siguiendo estudios secundarios o superiores, padezcan de enfermedad o limitación física o mental que les impida temporalmente prestar el servicio militar, o sean el único o principal sostén económico de su familia. Quienes se encuentren en alguna de las causales señala- das en el párrafo anterior, deberán solicitar su dispensa ante la Junta de Calificación y Selección, adjuntando los docu- mentos sustentatorios que resulten necesarios. Sexta .- Los llamados obligatoriamente a prestar servi- cio en el activo, además de gozar de los mismos derechos y beneficios reconocidos por la presente ley a los seleccionados voluntarios, tendrán derecho a conservar su empleo, así como a reservar su derecho de matrícula en caso de haber obtenido vacante en el concurso de admisión a un centro académico, o conservar su matrícula para continuar sus estudios. En el caso señalado en el inciso 6) del artículo 49° de la presente ley, no serán exigibles las aportaciones que corres- pondan al empleador y al trabajador por el período de prestación del servicio. Sétima .- Los empleadores que no brinden facilidades laborales a los llamados obligatoriamente para prestar servicio militar obligatorio, serán sancionados conforme lo dispuesto en el inciso 2) del artículo 61° de la presente ley. Octava .- Incurren en delito de deserción simple quienes no se presenten al llamamiento obligatorio a que se refiere la Cuarta Disposición Transitoria de la presente ley, debien- do ser alistados en filas y sufrir pena igual a la señalada en el artículo 223° del Código de Justicia Militar. Novena .- Para efectos de lo dispuesto en la Cuarta Disposición Transitoria de la presente ley, será de aplicación lo establecido en la Sétima Disposición Complementaria de la Ley N° 27067 – Ley del Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú. Décima .- El Poder Ejecutivo, mediante Decreto Supre- mo refrendado por el Ministro de Defensa, aprobará el reglamento de la presente ley, dentro de los 90 (noventa) días naturales siguientes a su entrada en vigencia. Décima Primera .- En tanto se publique el reglamento correspondiente, los Institutos de las Fuerzas Armadas aplicarán las normas reglamentarias vigentes en cuanto sean compatibles con la presente ley. DISPOSICIONES FINALES Primera .- Modifícase el artículo 221° del Código de Justicia Militar en los términos siguientes: “Artículo 221°.- Incurre en deserción simple el personal de tropa que presta servicio militar, en los siguientes casos: 1. Si abandona el cuartel, unidad, buque, base o estable- cimiento militar donde presta sus servicios; 2. Si hallándose de franco, con permiso o licencia no se incorpora, al término del mismo, al cuartel, unidad, bu- que, base o establecimiento militar donde presta sus servicios;