NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 29 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 1999 (29/09/1999)
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Pág. 178806 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 29 de setiembre de 1999 Regístrese, comuníquese y publíquese. Rúbrica del Ing. Alberto Fujimori Presidente Constitucional de la República VICTOR JOY WAY ROJAS Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Economía y Finanzas EDGARDO MOSQUEIRA MEDINA Ministro de la Presidencia 12436 ENERGIA Y MINAS Simplifican procedimientos adminis- trativos y modifican reglamentos so- bre seguridad para instalaciones, transporte y establecimientos de ven- ta de gas licuado de petróleo DECRETO SUPREMO Nº 054-99-EM EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO: Que, el Decreto Legislativo Nº 757, Ley Marco para el Crecimiento de la Inversión Privada establece que los proce- dimientos administrativos deben basarse en la simplicidad y la transparencia de los trámites y sus correspondientes requisitos, a fin de aliviar las cargas y obligaciones que se imponen a los usuarios; Que, de la revisión efectuada a los diversos reglamentos de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, Ley Nº 26221 y en virtud de los principios de simplicidad, celeridad y eficacia en el proceso administrativo resulta conveniente efectuar modificaciones que faciliten la aplicación de las referidas normas reglamentarias; Que, en concordancia con los lineamientos expuestos por el Proyecto de Modernización en la Administración Pública de la Presidencia del Consejo de Ministros, el Ministerio de Energía y Minas ha considerado conveniente simplificar los procedimientos administrativos para el mejor desarrollo de las actividades del subsector hidrocarburos; En uso de las atribuciones previstas en el inciso 8) del Artículo 118º de la Constitución Política del Perú; DECRETA: Artículo 1º.- De acuerdo con la Ley Nº 26366 que crea el Sistema Nacional y la Superintendencia de los Registros Públicos, la inscripción de empresas petroleras y/o asocia- ciones en participación deberá efectuarse directamente ante el Registro Público de Hidrocarburos, que forma parte del Registro de Personas Jurídicas de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos (SUNARP). Para lo cual, se requerirá la presentación de la constancia de calificación emitida por PERUPETRO S.A. Las demás inscripciones a que se refiere el Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 015-72-EM/DGH, debe- rán efectuarse ante el Registro Público de Hidrocarburos, sin previa autorización de la Dirección General de Hidrocar- buros (DGH). Artículo 2º.- La Prórroga de Importación Temporal, a que se refiere el Artículo 61º de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, Ley Nº 26221, será evaluada por PERU- PETRO S.A. en un plazo no mayor de siete (7) días hábiles, a cuyo término gestionará ante la DGH la Resolución Directoral correspondiente. La DGH deberá emitir la referida Resolución en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles contados desde la fecha de presentación de la opinión de PERUPETRO S.A. Artículo 3º.- Los administrados que accedan al procedi- miento de "Visación del cuadro Insumo Producto - Tráfico de Perfeccionamiento Activo - Reposición de Mercancía en Franquicia", están obligados a llevar un registro de los cuadros de insumo - producto, que será de presentación obligatoria cuando la DGH lo requiera, a fin de facilitar laverificación en la determinación del coeficiente y su correcta aplicación. Artículo 4º.- A partir de la vigencia del presente Decreto Supremo no se requerirán las autorizaciones ni certificados de recepción referidos a la instalación, am- pliación y modificación de Grifos, Estaciones de Servicio, Locales de Venta de GLP, Plantas Envasadoras de GLP, y Gasocentros que de conformidad con las normas regla- mentarias de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, Ley Nº 26221 otorgaba la DGH a través de Resoluciones Directo- rales y en consecuencia, no podrán ser exigidas por auto- ridad alguna. El Informe Técnico favorable del OSINERG será el único requisito exigible. Artículo 5º.- Para obtener la Constancia de Registro de la DGH, las personas naturales o jurídicas que desarrollen actividades de comercialización de hidrocarburos, contem- pladas en las normas reglamentarias de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, Ley Nº 26221, excepto medios de transporte, deberán presentar una Declaración Jurada, cuyo formato será aprobado por la DGH. Artículo 6º.- A partir de la vigencia del presente Decreto Supremo no se requerirán las autorizaciones de uso y funcionamiento para Grifos, Estaciones de Servicios y Gasocentros, ni certificados de recepción de operación para Locales de Venta de GLP, Plantas Envasadoras de GLP, que de conformidad con las normas reglamentarias de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, Ley Nº 26221 otorgaba la DGH a través de Resoluciones Directorales y en consecuencia, no podrán ser exigidas por autoridad alguna. El Informe Técnico favorable del OSINERG será el único requisito exigible. Asimismo, no se requerirán, las autorizaciones para Empresas de Reparación, Empresas de Supervisión y Cen- tros de Canje, que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 2º del Reglamento para la Comercialización de Gas Licuado de Petróleo, aprobado por Decreto Supremo Nº 01- 94-EM; así como las autorizaciones para Empresa de Estu- dio de Riesgo y de personal especializado en el manejo de GLP, que de conformidad con el inciso f) del Artículo 2º y Artículo 39º del Reglamento de Establecimientos de Venta de Gas Licuado de Petróleo para Uso Automotor - Gasocen- tros, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-97-EM y Artícu- lo 43º del Reglamento para Comercialización de Gas Licuado de Petróleo, otorgaba la DGH a través de Resoluciones Directorales y en consecuencia, no podrán ser exigidas por autoridad alguna. Todo ello, sin perjuicio que las referidas personas naturales o jurídicas desarrollen sus actividades, sin el requerimiento de tales autorizaciones. Artículo 7º.- La inscripción de los medios de transporte de combustibles líquidos y gas licuado de petróleo, será efectuado por la DGH o las DREM del departamento corres- pondiente a la recepción del Informe Técnico favorable emitido por OSINERG. La DGH o las DREM emitirán las constancias del registro respectivo en un plazo no mayor de cinco (5) días. Artículo 8º.- Las personas naturales o jurídicas que desarrollen Actividades de Comercialización de Hidro- carburos, al amparo de lo dispuesto por los Decretos Supre- mos Nºs. 01-94-EM, 019-97-EM y 030-98-EM, que no se encuentren inscritos en el Registro de la DGH, deben regis- trarse en un plazo máximo de un (1) año, contados a partir de la vigencia del presente Decreto Supremo. Para estos efectos, deberán presentar ante la DGH o DREM, una solicitud acompañada del Informe Técnico favorable del OSINERG. Artículo 9º.- Las personas naturales o jurídicas que desarrollen actividades de Hidrocarburos, contempladas en las normas reglamentarias de la Ley Orgánica de Hidrocar- buros, Ley Nº 26221, están obligadas a proporcionar la información estadística que requiera la DGH. Artículo 10º.- Modifícanse los Artículos 20º y 134º del Reglamento de Seguridad para Instalaciones y Transporte de Gas Licuado de Petróleo, aprobado por Decreto Supremo Nº 27-94-EM por los textos siguientes: "Artículo 20º.- Para cada tanque estacionario, las Plan- tas Envasadoras contarán con un Libro de Registro de Inspecciones, legalizado por Notario Público o por la autori- dad que, en su defecto, cumpla funciones notariales en determinado ámbito geográfico. En el Libro de Registro de Inspecciones se hará constar lo siguiente: - Nombre del fabricante. - Fecha de fabricación. - Número de serie. - Fecha de instalación. - Descripción y fecha de las pruebas e inspecciones realizadas, con registros de espesores mínimos de planchas, de acuerdo a las pruebas indicadas en los Artículos 21º y 22º.