Norma Legal Oficial del día 29 de septiembre del año 1999 (29/09/1999)


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Registrese, comuniquese y publiquese. Rubrica del Ing. MORDAZA Fujimori Presidente Constitucional de la Republica MORDAZA JOY WAY MORDAZA Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Economia y Finanzas MORDAZA MORDAZA MORDAZA Ministro de la Presidencia 12436

NORMAS LEGALES

MORDAZA, miercoles 29 de setiembre de 1999

ENERGIA Y MINAS
Simplifican procedimientos administrativos y modifican reglamentos sobre seguridad para instalaciones, transporte y establecimientos de venta de gas licuado de petroleo
DECRETO SUPREMO Nº 054-99-EM EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO: Que, el Decreto Legislativo Nº 757, Ley MORDAZA para el Crecimiento de la Inversion Privada establece que los procedimientos administrativos deben basarse en la simplicidad y la transparencia de los tramites y sus correspondientes requisitos, a fin de aliviar las cargas y obligaciones que se imponen a los usuarios; Que, de la revision efectuada a los diversos reglamentos de la Ley Organica de Hidrocarburos, Ley Nº 26221 y en virtud de los principios de simplicidad, celeridad y eficacia en el MORDAZA administrativo resulta conveniente efectuar modificaciones que faciliten la aplicacion de las referidas normas reglamentarias; Que, en concordancia con los lineamientos expuestos por el Proyecto de Modernizacion en la Administracion Publica de la Presidencia del Consejo de Ministros, el Ministerio de Energia y Minas ha considerado conveniente simplificar los procedimientos administrativos para el mejor desarrollo de las actividades del subsector hidrocarburos; En uso de las atribuciones previstas en el inciso 8) del Articulo 118º de la Constitucion Politica del Peru; DECRETA: Articulo 1º.- De acuerdo con la Ley Nº 26366 que crea el Sistema Nacional y la Superintendencia de los Registros Publicos, la inscripcion de empresas petroleras y/o asociaciones en participacion debera efectuarse directamente ante el Registro Publico de Hidrocarburos, que forma parte del Registro de Personas Juridicas de la Superintendencia Nacional de Registros Publicos (SUNARP). Para lo cual, se requerira la MORDAZA de la MORDAZA de calificacion emitida por PERUPETRO S.A. Las demas inscripciones a que se refiere el Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 015-72-EM/DGH, deberan efectuarse ante el Registro Publico de Hidrocarburos, sin previa autorizacion de la Direccion General de Hidrocarburos (DGH). Articulo 2º.- La Prorroga de Importacion Temporal, a que se refiere el Articulo 61º de la Ley Organica de Hidrocarburos, Ley Nº 26221, sera evaluada por PERUPETRO S.A. en un plazo no mayor de siete (7) dias habiles, a cuyo termino gestionara ante la DGH la Resolucion Directoral correspondiente. La DGH debera emitir la referida Resolucion en un plazo no mayor de tres (3) dias habiles contados desde la fecha de MORDAZA de la opinion de PERUPETRO S.A. Articulo 3º.- Los administrados que accedan al procedimiento de "Visacion del cuadro Insumo Producto - Trafico de Perfeccionamiento Activo - Reposicion de Mercancia en Franquicia", estan obligados a llevar un registro de los MORDAZA de insumo - producto, que sera de MORDAZA obligatoria cuando la DGH lo requiera, a fin de facilitar la

verificacion en la determinacion del coeficiente y su correcta aplicacion. Articulo 4º.- A partir de la vigencia del presente Decreto Supremo no se requeriran las autorizaciones ni certificados de recepcion referidos a la instalacion, ampliacion y modificacion de Grifos, Estaciones de Servicio, Locales de Venta de GLP, Plantas Envasadoras de GLP, y Gasocentros que de conformidad con las normas reglamentarias de la Ley Organica de Hidrocarburos, Ley Nº 26221 otorgaba la DGH a traves de Resoluciones Directorales y en consecuencia, no podran ser exigidas por autoridad alguna. El Informe Tecnico favorable del OSINERG sera el unico requisito exigible. Articulo 5º.- Para obtener la MORDAZA de Registro de la DGH, las personas naturales o juridicas que desarrollen actividades de comercializacion de hidrocarburos, contempladas en las normas reglamentarias de la Ley Organica de Hidrocarburos, Ley Nº 26221, excepto medios de transporte, deberan presentar una Declaracion Jurada, cuyo formato sera aprobado por la DGH. Articulo 6º.- A partir de la vigencia del presente Decreto Supremo no se requeriran las autorizaciones de uso y funcionamiento para Grifos, Estaciones de Servicios y Gasocentros, ni certificados de recepcion de operacion para Locales de Venta de GLP, Plantas Envasadoras de GLP, que de conformidad con las normas reglamentarias de la Ley Organica de Hidrocarburos, Ley Nº 26221 otorgaba la DGH a traves de Resoluciones Directorales y en consecuencia, no podran ser exigidas por autoridad alguna. El Informe Tecnico favorable del OSINERG sera el unico requisito exigible. Asimismo, no se requeriran, las autorizaciones para Empresas de Reparacion, Empresas de Supervision y Centros de Canje, que de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 2º del Reglamento para la Comercializacion de Gas Licuado de Petroleo, aprobado por Decreto Supremo Nº 0194-EM; asi como las autorizaciones para Empresa de Estudio de Riesgo y de personal especializado en el manejo de GLP, que de conformidad con el inciso f) del Articulo 2º y Articulo 39º del Reglamento de Establecimientos de Venta de Gas Licuado de Petroleo para Uso Automotor - Gasocentros, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-97-EM y Articulo 43º del Reglamento para Comercializacion de Gas Licuado de Petroleo, otorgaba la DGH a traves de Resoluciones Directorales y en consecuencia, no podran ser exigidas por autoridad alguna. Todo ello, sin perjuicio que las referidas personas naturales o juridicas desarrollen sus actividades, sin el requerimiento de tales autorizaciones. Articulo 7º.- La inscripcion de los medios de transporte de combustibles liquidos y gas licuado de petroleo, sera efectuado por la DGH o las DREM del departamento correspondiente a la recepcion del Informe Tecnico favorable emitido por OSINERG. La DGH o las DREM emitiran las constancias del registro respectivo en un plazo no mayor de cinco (5) dias. Articulo 8º.- Las personas naturales o juridicas que desarrollen Actividades de Comercializacion de Hidrocarburos, al MORDAZA de lo dispuesto por los Decretos Supremos Nºs. 01-94-EM, 019-97-EM y 030-98-EM, que no se encuentren inscritos en el Registro de la DGH, deben registrarse en un plazo MORDAZA de un (1) ano, contados a partir de la vigencia del presente Decreto Supremo. Para estos efectos, deberan presentar ante la DGH o DREM, una solicitud acompanada del Informe Tecnico favorable del OSINERG. Articulo 9º.- Las personas naturales o juridicas que desarrollen actividades de Hidrocarburos, contempladas en las normas reglamentarias de la Ley Organica de Hidrocarburos, Ley Nº 26221, estan obligadas a proporcionar la informacion estadistica que requiera la DGH. Articulo 10º.- Modificanse los Articulos 20º y 134º del Reglamento de Seguridad para Instalaciones y Transporte de Gas Licuado de Petroleo, aprobado por Decreto Supremo Nº 27-94-EM por los textos siguientes: "Articulo 20º.- Para cada tanque estacionario, las Plantas Envasadoras contaran con un Libro de Registro de Inspecciones, legalizado por Notario Publico o por la autoridad que, en su defecto, cumpla funciones notariales en determinado ambito geografico. En el Libro de Registro de Inspecciones se MORDAZA constar lo siguiente: - Nombre del fabricante. - Fecha de fabricacion. - Numero de serie. - Fecha de instalacion. - Descripcion y fecha de las pruebas e inspecciones realizadas, con registros de espesores minimos de planchas, de acuerdo a las pruebas indicadas en los Articulos 21º y 22º.

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