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Pág. 185385 NORMAS LEGALES Lima, jueves 6 de abril de 2000 diferentes condiciones agroecológicas de los valles de la costa peruana; la obligatoriedad de tener un responsa- ble técnico para el universo de personas naturales que se dedican al cultivo de marigold, generaría inconve- nientes en su aplicación, debiendo ser sólo aplicable a las empresas habilitadoras; la obligatoriedad de la eliminación y quema de los rastrojos en sólo tres (3) días, cuando en tal plazo, éstos aún no han secado, lo cual dificulta esta operación, y descartando la alternativa del "compostaje" y la incorporación como materia orgánica, que es una necesidad en los suelos de la costa peruana; el período tan corto para el registro de cultivares (de 120 días), cuando los ensayos necesarios para tal inscrip- ción, en general deben hacerse en dos campañas, cuya realización excedería significativamente dicho plazo; Que, en consecuencia se hace necesario modificar el referido Reglamento con la finalidad de asegurar su estricto cumplimiento; De conformidad con el Decreto Ley Nº 25902, Ley Orgánica del Ministerio de Agricultura; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Modificar los Artículos 4º, 5º, 8º, 10º y la Unica Disposición Transitoria del Reglamento para el Cultivo de Marigold, aprobado por Resolución Ministe- rial Nº 1033-99-AG de fecha 29 de diciembre de 1999, en los términos siguientes: "Artículo 4º.- Es obligatorio el cumplimiento del período de campo limpio o libre del cultivo de marigold, en las fechas que consigna el siguiente cuadro: VALLES E IRRIGACIONES INICIO FIN De los departamentos de Piura y Lambayeque 1 de enero 28 de febrero Del departamento de La Libertad 15 de enero 15 de marzo De los departamentos de Ancash, Lima e Ica 1 de enero 28 de febrero Departamento de Arequipa 15 de mayo 30 de julioArtículo 5º.- El período de campo limpio a que hace referencia el artículo precedente, incluirá a los almáci- gos y la existencia de los rastrojos del cultivo en campo. Artículo 8º.- Las empresas habilitadoras, que de manera directa e indirecta conduzcan cultivos de mari- gold en los valles de la costa peruana, deberán contar con Asesores Técnicos capacitados en el uso y manejo integrado de plagas y estar reconocidos por el SENASA. Artículo 10º.- Es obligatoria la eliminación de los rastro- jos del cultivo de marigold, no debiendo encontrarse éstos en el campo por más de 10 días luego de terminada la última cosecha. El plazo de eliminación que se indica no podrá ser contabilizado dentro del período de campo limpio. La eliminación podrá hacerse mediante la quema, incorporación directa al suelo o la elaboración de "com- post". Sólo por razones estrictamente fitosanitarias, el SENASA podrá disponer la quema obligatoria de los rastrojos del cultivo. Disposición Transitoria Unica.- Los cultivares de mari- gold en uso a la entrada en vigencia del presente Reglamen- to, tendrán un plazo de ciento veinte (120) días, contados desde la publicación del presente Reglamento, para solicitar su inscripción en el Registro de Cultivares. Aquellos cultiva- res para los que no se solicitare su registro en el plazo señalado, deberán cumplir indefectiblemente con lo estable- cido en el Artículo 3º del presente Reglamento." Artículo 2º.- Facultar al Servicio Nacional de Sani- dad Agraria - SENASA, a dictar normas complementa- rias para el mejor cumplimiento del Reglamento para el Cultivo de Marigold. Regístrese, comuníquese y publíquese. BELISARIO DE LAS CASAS PIEDRA Ministro de Agricultura 3893 COLOCARCOLOCAR AAVISOVISO ESSALUDESSALUD PUBLICADO EL DIA MAR TES 4 DE ABRIL.