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Pág. 185401 NORMAS LEGALES Lima, jueves 6 de abril de 2000 cación de la Buena Pro, se dio lectura a la calificación obtenida por los Postores en la evaluación técnica, adjudicándose el ítem II al Postor AGRO INDUSTRIA SANTA MARIA al haber obtenido 98.00 puntos de Puntaje Total, ocupando el segundo lugar el Postor INDUSTRIA GRANOS ALIMENTICIOS con 87.317 puntos, mientras que los postores ALIMENTOS PROCE- SADOS S.A. - ALPROSA y LACTIFOOD S.A.C. fueron descalificados al no haber alcanzado el puntaje mínimo exigido en las Bases para la Propuesta Técnica; Que, el 2.3.2000 el Postor ALPROSA interpuso re- curso de apelación contra el otorgamiento de la Buena Pro del ítem II al Postor AGRO INDUSTRIA SANTA MARIA, solicitando la revisión de los puntajes que le fueron asignados, manifestando que después de haber concluido la apertura de su sobre Nº 1 (Propuesta Técnica), efectuada su calificación y puntaje, se procedió a la apertura del sobre Nº 2 conteniendo su propuesta económica, que fue la más baja, habiéndosele descalifica- do en ese momento, sin que la razón se anote en el acta claramente; que, a pesar de que su puntaje en la evalua- ción técnica fue reducido indebidamente obtuvo 45 puntos y que el argumento que se esgrimió para descali- ficarlo fue que su propuesta no alcanzó el puntaje mínimo, lo que se desvirtúa con la Fe de Erratas que estableció que el puntaje mínimo para la evaluación técnica es de 40 puntos; Que, el punto 10.1 de las Bases estableció inicial- mente la obligación de indicar el rendimiento por Kg. del producto ofertado. Sin embargo el Comité Espe- cial no tuvo en cuenta que habían modificado este requisito al contestar la Consulta Nº 07 del postor CORLAC, confirmándole que la oferta sólo debería indicar el monto por TM, el monto total de la oferta, incluido impuestos de ley, debidamente embolsado y puesto en almacenes, las condiciones de pago, plazo y validez de la oferta. Que, por ello, no estaba en la obligación de colocar el rendimiento en la propuesta económica, pero sí está claramente especificado en el Anexo 4, redactado por la Entidad, suscrito por el Postor y acompañado a su propuesta técnica, donde se precisa que, siendo su ración ofertada de 50 grs., habrían 20 raciones en 1 kilo; que si esa fue la razón para descalificarlo, es infundada, y debe restituírsele el puntaje correspondiente y que las absoluciones de consultas se incorporan a las Bases, modificándolas como en el presente caso; Que, el impugnante argumenta que el Comité Espe- cial calificó su propuesta técnica con 45 puntos, mien- tras que el Postor ganador obtuvo 48 puntos, pero que dicho Comité omitió evaluar el certificado de aceptabi- lidad de su Empresa y lo calificó como "Bueno" asignán- dole 4 puntos, cuando le debió corresponder "Muy Bue- no" o sea 8 puntos, que harían ascender su propuesta a 49 puntos, que en su propuesta económica el Comité Especial le asignó 84.96 puntos cuando el Art. 35º del D.S. Nº 039.98.PCM establece claramente que al Postor que oferte el menor precio debe asignársele el puntaje más alto, es decir 50 puntos y que al Postor ganador le hubiera correspondido sólo 47.43 puntos; que, final- mente por lo expuesto su puntaje total sería de 99 puntos contra 95.43 del Postor ganador, por lo que solicita la revisión de los puntajes asignados a su Empre- sa; Que, mediante Resolución de Alcaldía Nº 230.2000.AL/MDSMP, notificada el 9.3.2000, la Enti- dad declaró improcedente el recurso de apelación de ALPROSA, sustentándose en que su calificación técnica ascendente a 45 puntos fue obtenida en base a la evaluación de los factores de calificación que obran en el anexo 07 de las Bases; que el Certificado de Conformi- dad Nº 088.2000.DQ.DM.CENAN fue emitido a nombre de la Sociedad de Asesoramiento Técnico S.A. y no a nombre de ALPROSA, incumpliendo exigencias de las Bases, así como que dicho certificado precisa como dilución 50 gr. de Alimento Enriquecido Lácteo sabor a chocolate en 225 cm3 de agua hervida, en forma erró- nea, siendo lo correcto en 250 cm3 de agua hervida, aspectos que incidieron en la disminución de su puntaje técnico;Que, el 16.3.2000, ALPROSA interpuso recurso de revisión ante el Tribunal de Contrataciones y Adqui- siciones del Estado, solicitando la nulidad del acto público, por haberse llevado a cabo sin observar los plazos legales y cometido causales de nulidad, dedu- ciendo, además la nulidad de la Resolución de Alcaldía Nº 230.2000.AL/MDSMP que resolvió su apelatorio; que, es causal de nulidad no observar el plazo estableci- do en la Ley y su Reglamento, pues entre el 16.2.2000, fecha de integración de las Bases y el 22.2.2000, fecha de presentación de propuestas sólo existió 4 días hábiles, incumpliéndose lo dispuesto expresamente por el Art. 65º del Reglamento de la Ley Nº 26850 que precisa que dicho plazo no será menor de 5 días hábiles; Que, el Comité Especial no tuvo en cuenta el procedi- miento establecido por el Art. 67º del Reglamento de la Ley Nº 26850, respecto de las 5 observaciones expresa- mente denegadas, pues la Entidad no las envió al CONSUCODE, recortando el derecho de defensa de los Postores que las presentaron; Que, además, el Comité Especial, al responder la consulta Nº 9 del Postor JULIO A. OLAECHEA S.A., otorgó un plazo de tolerancia de 30 minutos a la presentación de sobres, contraviniendo el Art. 71º del Reglamento; que habiendo establecido las Bases que el acto público se realizará el 22.2.2000 a las 10.00 a.m., curiosamente el Postor ganador llegó a las 10.30 a.m., dándose comienzo al acto público a esa hora; que dicha tolerancia está referida al RUA, normatividad actualmente derogada y que dicha situación ha sido evaluada por el Tribunal en anterior oportunidad mediante Resolución Nº 095/99.TC-S1, siendo de ob- servancia obligatoria; Que, en las Bases se restringe la posibilidad de participación de Postores, ya que el Comité Especial aplica en el ítem 1.5.4 del punto 1.5 Requisitos para ser Postor, sanciones que son competencia y prerrogativa sólo del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, detalladas en el Art. 177º del Reglamento, contraviniendo lo dispuesto por el Art. 3º de la Ley en cuanto a los principios de libre competencia y trato justo e igualitario a todos los participantes, hecho previsto en la citada Resolución Nº 095 del Tribunal; Que, de autos se establece el Postor impugnante en su recurso de apelación reclamó que fue descalificado a pesar de haber superado el mínimo de 40 puntos en la evaluación técnica y haberse abierto su sobre Nº 2 (Propuesta económica); que en algún momento del acto público el Comité Especial comentó que su Empresa debe ser descalificada, al no indicar el rendimiento de la ración en su propuesta económica, pero que el Comité Especial olvidó que había modificado este requisito al absolver una consulta y que por ello el Postor no tenía obligación de colocar el rendimiento por Kg. en su propuesta económica, pero que dicho rendimiento se precisó en el Anexo 4, redactado por la Entidad, suscrito por el Postor y anexado a su propuesta técnica; Que, efectuado el análisis de antecedentes, obra en acta del 24.2.2000 que el Comité Especial descalificó al Postor ALPROSA, al no haber obtenido el puntaje mínimo exigido en las Bases para la Propuesta Técnica y solamente otorgó el puntaje total a 2 Postores; esta descalificación se produce luego de haberse abierto la propuesta económica del Postor ALPROSA; que, en la Fe de Erratas comunicada a los Postores, el 1.2.2000 la Entidad precisó que el puntaje mínimo exigido en las Bases para la evaluación técnica sería de 40 puntos, debiendo tenerse en cuenta que al Postor IGASA, que obtuvo el mínimo requerido, se evaluó su propuesta económica y obtuvo el puntaje total, ocupando el 2º lugar en orden de prelación, por lo que la descalificación del Postor ALPROSA, no estuvo arreglada a Ley; Que, en cuanto a que las 5 observaciones de los Postores no merecieron el procedimiento establecido por el Art. 67º del Reglamento, tampoco dichos Postores lo han seguido, no habiendo remitido a la Entidad, junto a la observación, el comprobante de pago al CONSUCO- DE que importa la referida consulta y que, si bien es cierto la Entidad no respetó los 5 días hábiles entre la integración de las Bases y la presentación de las pro-