Norma Legal Oficial del día 06 de abril del año 2000 (06/04/2000)


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TEXTO DE LA PÁGINA 19

MORDAZA, jueves 6 de MORDAZA de 2000

NORMAS LEGALES

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cacion de la Buena Pro, se dio lectura a la calificacion obtenida por los Postores en la evaluacion tecnica, adjudicandose el item II al Postor AGRO INDUSTRIA MORDAZA MORDAZA al haber obtenido 98.00 puntos de Puntaje Total, ocupando el MORDAZA lugar el Postor INDUSTRIA GRANOS ALIMENTICIOS con 87.317 puntos, mientras que los postores ALIMENTOS PROCESADOS S.A. - ALPROSA y LACTIFOOD S.A.C. fueron descalificados al no haber alcanzado el puntaje minimo exigido en las Bases para la Propuesta Tecnica; Que, el 2.3.2000 el Postor ALPROSA interpuso recurso de apelacion contra el otorgamiento de la Buena Pro del item II al Postor AGRO INDUSTRIA MORDAZA MORDAZA, solicitando la revision de los puntajes que le fueron asignados, manifestando que despues de haber concluido la apertura de su sobre Nº 1 (Propuesta Tecnica), efectuada su calificacion y puntaje, se procedio a la apertura del sobre Nº 2 conteniendo su propuesta economica, que fue la mas baja, habiendosele descalificado en ese momento, sin que la razon se anote en el acta claramente; que, a pesar de que su puntaje en la evaluacion tecnica fue reducido indebidamente obtuvo 45 puntos y que el argumento que se esgrimio para descalificarlo fue que su propuesta no alcanzo el puntaje minimo, lo que se desvirtua con la Fe de Erratas que establecio que el puntaje minimo para la evaluacion tecnica es de 40 puntos; Que, el punto 10.1 de las Bases establecio inicialmente la obligacion de indicar el rendimiento por Kg. del producto ofertado. Sin embargo el Comite Especial no tuvo en cuenta que habian modificado este requisito al contestar la Consulta Nº 07 del postor CORLAC, confirmandole que la oferta solo deberia indicar el monto por TM, el monto total de la oferta, incluido impuestos de ley, debidamente embolsado y puesto en almacenes, las condiciones de pago, plazo y validez de la oferta. Que, por ello, no estaba en la obligacion de colocar el rendimiento en la propuesta economica, pero si esta claramente especificado en el Anexo 4, redactado por la Entidad, suscrito por el Postor y acompanado a su propuesta tecnica, donde se precisa que, siendo su racion ofertada de 50 grs., habrian 20 raciones en 1 kilo; que si esa fue la razon para descalificarlo, es infundada, y debe restituirsele el puntaje correspondiente y que las absoluciones de consultas se incorporan a las Bases, modificandolas como en el presente caso; Que, el impugnante argumenta que el Comite Especial califico su propuesta tecnica con 45 puntos, mientras que el Postor ganador obtuvo 48 puntos, pero que dicho Comite omitio evaluar el certificado de aceptabilidad de su Empresa y lo califico como "Bueno" asignandole 4 puntos, cuando le debio corresponder "Muy Bueno" o sea 8 puntos, que harian ascender su propuesta a 49 puntos, que en su propuesta economica el Comite Especial le asigno 84.96 puntos cuando el Art. 35º del D.S. Nº 039.98.PCM establece claramente que al Postor que oferte el menor precio debe asignarsele el puntaje mas alto, es decir 50 puntos y que al Postor ganador le hubiera correspondido solo 47.43 puntos; que, finalmente por lo expuesto su puntaje total seria de 99 puntos contra 95.43 del Postor ganador, por lo que solicita la revision de los puntajes asignados a su Empresa; Que, mediante Resolucion de Alcaldia Nº 230.2000.AL/MDSMP, notificada el 9.3.2000, la Entidad declaro improcedente el recurso de apelacion de ALPROSA, sustentandose en que su calificacion tecnica ascendente a 45 puntos fue obtenida en base a la evaluacion de los factores de calificacion que obran en el anexo 07 de las Bases; que el Certificado de Conformidad Nº 088.2000.DQ.DM.CENAN fue emitido a nombre de la Sociedad de Asesoramiento Tecnico S.A. y no a nombre de ALPROSA, incumpliendo exigencias de las Bases, asi como que dicho certificado precisa como dilucion 50 gr. de Alimento Enriquecido Lacteo sabor a chocolate en 225 cm3 de agua hervida, en forma erronea, siendo lo correcto en 250 cm3 de agua hervida, aspectos que incidieron en la disminucion de su puntaje tecnico;

Que, el 16.3.2000, ALPROSA interpuso recurso de revision ante el Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, solicitando la nulidad del acto publico, por haberse llevado a cabo sin observar los plazos legales y cometido causales de nulidad, deduciendo, ademas la nulidad de la Resolucion de Alcaldia Nº 230.2000.AL/MDSMP que resolvio su apelatorio; que, es causal de nulidad no observar el plazo establecido en la Ley y su Reglamento, pues entre el 16.2.2000, fecha de integracion de las Bases y el 22.2.2000, fecha de MORDAZA de propuestas solo existio 4 dias habiles, incumpliendose lo dispuesto expresamente por el Art. 65º del Reglamento de la Ley Nº 26850 que precisa que dicho plazo no sera menor de 5 dias habiles; Que, el Comite Especial no tuvo en cuenta el procedimiento establecido por el Art. 67º del Reglamento de la Ley Nº 26850, respecto de las 5 observaciones expresamente denegadas, pues la Entidad no las envio al CONSUCODE, recortando el derecho de defensa de los Postores que las presentaron; Que, ademas, el Comite Especial, al responder la consulta Nº 9 del Postor MORDAZA A. MORDAZA S.A., otorgo un plazo de tolerancia de 30 minutos a la MORDAZA de sobres, contraviniendo el Art. 71º del Reglamento; que habiendo establecido las Bases que el acto publico se realizara el 22.2.2000 a las 10.00 a.m., curiosamente el Postor ganador llego a las 10.30 a.m., dandose comienzo al acto publico a esa hora; que dicha tolerancia esta referida al RUA, normatividad actualmente derogada y que dicha situacion ha sido evaluada por el Tribunal en anterior oportunidad mediante Resolucion Nº 095/99.TC-S1, siendo de observancia obligatoria; Que, en las Bases se restringe la posibilidad de participacion de Postores, ya que el Comite Especial aplica en el item 1.5.4 del punto 1.5 Requisitos para ser Postor, sanciones que son competencia y prerrogativa solo del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, detalladas en el Art. 177º del Reglamento, contraviniendo lo dispuesto por el Art. 3º de la Ley en cuanto a los principios de libre competencia y trato MORDAZA e igualitario a todos los participantes, hecho previsto en la citada Resolucion Nº 095 del Tribunal; Que, de autos se establece el Postor impugnante en su recurso de apelacion reclamo que fue descalificado a pesar de haber superado el minimo de 40 puntos en la evaluacion tecnica y haberse abierto su sobre Nº 2 (Propuesta economica); que en algun momento del acto publico el Comite Especial comento que su Empresa debe ser descalificada, al no indicar el rendimiento de la racion en su propuesta economica, pero que el Comite Especial olvido que habia modificado este requisito al absolver una consulta y que por ello el Postor no tenia obligacion de colocar el rendimiento por Kg. en su propuesta economica, pero que dicho rendimiento se preciso en el Anexo 4, redactado por la Entidad, suscrito por el Postor y anexado a su propuesta tecnica; Que, efectuado el analisis de antecedentes, obra en acta del 24.2.2000 que el Comite Especial descalifico al Postor ALPROSA, al no haber obtenido el puntaje minimo exigido en las Bases para la Propuesta Tecnica y solamente otorgo el puntaje total a 2 Postores; esta descalificacion se produce luego de haberse abierto la propuesta economica del Postor ALPROSA; que, en la Fe de Erratas comunicada a los Postores, el 1.2.2000 la Entidad preciso que el puntaje minimo exigido en las Bases para la evaluacion tecnica seria de 40 puntos, debiendo tenerse en cuenta que al Postor IGASA, que obtuvo el minimo requerido, se evaluo su propuesta economica y obtuvo el puntaje total, ocupando el 2º lugar en orden de prelacion, por lo que la descalificacion del Postor ALPROSA, no estuvo arreglada a Ley; Que, en cuanto a que las 5 observaciones de los Postores no merecieron el procedimiento establecido por el Art. 67º del Reglamento, tampoco dichos Postores lo han seguido, no habiendo remitido a la Entidad, junto a la observacion, el comprobante de pago al CONSUCODE que importa la referida consulta y que, si bien es MORDAZA la Entidad no respeto los 5 dias habiles entre la integracion de las Bases y la MORDAZA de las pro-

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