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DIARIO OFICIAL FUNDADO EN 1825 POR EL LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR NORMAS LEGALES Lima, lunes 24 de abril de 2000 AÑO XVIII - Nº 7245 Pág. 185915Director: Manuel Jesús Orbegozo http://www.editoraperu.com.pe "AÑO DE LA LUCHA CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR" DECRETOS DE URGENCIA Precisan alcances de diversas disposi- ciones del TUO de la Ley de Reestructu- ración Patrimonial y establecen nor- mas sobre la utilización de acciones de garantía DECRETO DE URGENCIA Nº 026-2000 EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO: Que se ha detectado un uso indebido de las acciones de garantía que perjudica el adecuado funcionamiento de los sistemas de reestructuración y saneamiento patrimonial de empresas, común y transitorio, regulados por el Texto Unico Ordenado de la Ley de Reestructuración Patrimonial y por el Decreto de Urgencia Nº 064-99; Que deben dictarse medidas extraordinarias para garanti- zar que las decisiones que los agentes económicos adopten en el marco de los procedimientos de reestructuración y saneamien- to, común y transitorio, antes referidos, puedan ser debidamen- te implementadas, sin perjuicio de la tutela efectiva de los derechos constitucionales de tales agentes; Que en este sentido resulta necesario regular los alcances de algunas disposiciones contenidas en el Texto Unico Ordena- do de la Ley de Reestructuración Patrimonial, cuya incorrecta interpretación viene propiciando este uso indebido de las refe- ridas acciones de garantía en los procesos seguidos conforme a la Ley de Reestructuración Patrimonial y al Decreto de Urgen- cia Nº 064-99; Que igualmente es necesario dictar normas extraordinarias sobre la utilización de acciones de garantía dentro de los procesos regulados por el Texto Unico Ordenado de la Ley de Reestructuración Patrimonial y el Decreto de Urgencia Nº 064- 99; En uso de la facultad que confiere el inciso 19) del Artículo 118º de la Constitución Política del Perú; Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y, Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República; DECRETA: Artículo 1º.- Precísase que la entrega de documentación e información a que se refiere el segundo párrafo del Artículo 30º del Texto Unico Ordenado de la Ley de Reestructuración Patrimonial constituye una obligación exclusiva a cargo del deudor comprendido en el proceso y que el incumplimiento o el cumplimiento tardío o defectuoso de esta obligación por parte de tal deudor, no impide a la respectiva junta de acreedores sesionar válidamente y adoptar los acuerdos que estime pertinen- te, con prescindencia de dicha documentación e información. Artículo 2º.- Los órganos con competencia exclusiva para resolver las impugnaciones u observaciones a la declaración de insolvencia, al reconocimiento de créditos y a los acuerdos de la junta de acreedores a los que aluden los Artículos 14º, 23º y 39º del Texto Unico Ordenado de la Ley de Reestructuración Patrimonial, y el Decreto de Urgencia Nº 064-99, son las Comisiones Ad Hoc, las Comisiones de Reestructuración Patri- monial o el Tribunal del Indecopi, en sede administrativa, o las Salas correspondientes de la Corte Suprema de Justicia de la República, en la vía del proceso contencioso administrativo. No procede el uso de vías procesales distintas para el ejercicio del referido derecho de impugnación. Artículo 3º.- Conforme a lo establecido por el Artículo 50º del Texto Unico Ordenado de la Ley de ReestructuraciónPatrimonial, la fundamentación del voto del representante de los créditos tributarios en las juntas de acreedores en que se decida la reestructuración, saneamiento, disolución y liquida- ción o aprobación de convenios de liquidación o concursales del deudor, se tendrá por cumplida con la sola adhesión de aquel a los argumentos que hubiesen sido expresados para sustentar la posición que resulta coincidente con su voto. La adhesión debe constar en el acta de la sesión pertinente. Artículo 4º.- La interposición de acciones de garantía que promuevan las personas naturales o jurídicas comprendidas a su propia solicitud en procedimientos de declaración de insol- vencia, concurso preventivo, procedimiento simplificado o pro- cedimiento transitorio, determina el levantamiento de la sus- pensión de la exigibilidad de obligaciones a que se refieren los Artículos 16º y 17º del Texto Unico Ordenado de la Ley de Reestructuración Patrimonial y el Artículo 7º del Decreto de Urgencia Nº 064-99. Artículo 5º.- La resolución que se expida, referida a la disolución y liquidación, en los casos previstos en el Artículo 82º del Texto Unico Ordenado de la Ley de Reestructuración Patrimonial, o las resoluciones que agoten la vía administrati- va que se emitan a consecuencia de impugnaciones interpues- tas contra acuerdos de disolución y liquidación, adoptados conforme a los Artículos 35º, 53º, 60º y 63º del citado Texto Unico Ordenado de la Ley de Reestructuración Patrimonial, sólo pueden ser impugnadas en la vía del proceso contencioso administrativo, conforme a lo dispuesto en el Artículo 2º del presente Decreto de Urgencia. Artículo 6º.- Las acciones de garantía que se interpongan en el ámbito de cuestiones referidas a la Ley de Reestructura- ción Patrimonial y al Decreto de Urgencia Nº 064-99, serán conocidas en primera instancia por la Sala Corporativa Espe- cializada de Derecho Público y en grado de apelación por la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República. A fin de garantizar el derecho de las empresas a acogerse a las normas del Procedimiento Transitorio aprobadas por el Decreto de Urgencia Nº 064-99 o al procedimiento preventivo establecido en el Texto Unico Ordenado de la Ley de Reestruc- turación Patrimonial, no se admitirá a trámite acción judicial alguna que limite, restrinja o impida el acceso de las empresas a dichos procedimientos concursales. Artículo 7º.- Salvo lo dispuesto en el primer párrafo del Artículo 6º, las normas del presente Decreto de Urgencia se aplican de modo inmediato a los procesos en giro, sea cual fuere la etapa en que se encuentren. Artículo 8º.- El presente Decreto de Urgencia será refren- dado por el Presidente del Consejo de Ministros y por el Ministro de Economía y Finanzas. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintidós días del mes de abril del año dos mil. ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República ALBERTO BUSTAMANTE BELAUNDE Presidente del Consejo de Ministros EFRAIN GOLDENBERG SCHREIBER Ministro de Economía y Finanzas 4588 AGRICULTURA Aprueban el Reglamento para el Con- trol, Supresión y Erradicación de las Moscas de la Fruta DECRETO SUPREMO Nº 009-2000-AG EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA