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Pág. 185922 NORMAS LEGALES Lima, lunes 24 de abril de 2000 flota solicitada, vía sustitución de la embarcación “MARY B”, para una embarcación de 350 TM, con acceso a los recursos anchoveta y sardina con destino al consumo humano indirecto concedida tácitamente por Resolución Directoral Nº 078-95-PE/ DNE - acto administrativo firme e irrevocable- al haberse declarado fundado el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Directoral Nº 300-94-PE/DNE; de otro lado, las recurrentes indican que la oportunidad para solicitar la rectificación del error material de una resolución no está limitada, así como que no se requiere que la integración sea presentada conjuntamente con algún medio impugnatorio, toda vez que su finalidad es que se exteriorice o aclare un concepto oscuro o dudoso; finalmente, argumentaron que las normas aplicables a su solicitud de autorización de incremento de flota no limitaban la sustitución de bodega; Que la acumulación de los procedimientos con expedientes de registro Nºs. 03025003 y 06487002, correspondientes al recurso de reconsideración y a las solicitudes de rectificación e integración y reclamación presentadas, es procedente de con- formidad con lo dispuesto en el Artículo 67º del Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, al existir conexidad entre las pretensiones, corresponder la competencia por jerarquía al mismo órgano administrativo y ante la necesidad de evitar pronunciamientos contradictorios; Que la solicitud de integración de una resolución procede cuando se haya omitido el pronunciamiento expreso sobre algún punto principal o accesorio o se deba aclarar algún concepto oscuro o dudoso expresado en la parte decisoria de la resolución o que influye en ella, de conformidad a lo previsto en los Artículos 172º y 406º del Código Procesal Civil, cuyas disposiciones son de aplicación supletoria al procedimiento administrativo, según lo dispuesto en la Primera Disposición Final de dicho Código; Que con la finalidad de analizar el acto administrativo contenido en la Resolución Directoral Nº 078-95-PE/DNE, se requiere evaluar la competencia del órgano que dictó dicha resolución, como un elemento esencial del acto administrativo referido al conjunto de facultades y obligaciones que el órgano puede ejercer legítimamente y que lo habilita para emitir un acto administrativo, la misma que es imprescindible para la existencia de un pronunciamiento válido; Que en tal sentido, por Resolución Ministerial Nº 115-94- PE, del 17 de marzo de 1994, se delegó a las Direcciones Nacionales la facultad de denegar por Resolución Directoral las solicitudes que incumplan las normas legales o reglamentarias y, de otro lado, el Texto Unico de Procedimientos Administra- tivos del Ministerio de Pesquería, aprobado por Decreto Supre- mo Nº 02-94-PE, del 24 de enero de 1994, confirió al Despacho Ministerial competencia para otorgar las autorizaciones de incremento de flota y resolver los recursos de apelación inter- puestos contra las resoluciones dictadas por las Direcciones Nacionales que desestimasen las solicitudes de los admi- nistrados; Que por lo expuesto anteriormente, la solicitud de integra- ción presentada deviene improcedente, al no haberse omitido un pronunciamiento sobre algún punto principal o accesorio ni existir ningún concepto oscuro o dudoso, toda vez que la Resolución Directoral Nº 078-95-PE/DNE dictada por la Direc- ción Nacional de Extracción no contiene un acto tácito de autorización de incremento de flota, por cuanto las atribuciones conferidas por la Resolución Ministerial Nº 115-94-PE no conferían a dicho órgano la facultad de otorgar derechos, siendo competente para tal efecto el Ministro, quien, posteriormente, a través de la Resolución Ministerial Nº 314-97-PE declaró improcedente la solicitud de incremento de flota para la cons- trucción de una embarcación de 170 TM, vía sustitución de una reserva de la embarcación “MARY B” de 180 TM, tomando en consideración que a través de la misma resolución se había otorgado autorización de incremento de flota vía sustitución de igual capacidad de bodega de la mencionada embarcación para la construcción de una embarcación de 180 TM, sin que quedara algún saldo de capacidad de bodega de la misma para sustituir; Que asimismo, de la evaluación del expediente se ha deter- minado que el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Ministerial Nº 382-98-PE deviene infundado al no haberse desvirtuado los fundamentos de la resolución recurri- da, toda vez que la solicitud de integración de la Resolución Directoral Nº 078-95-PE/DNE resulta improcedente por las razones señaladas en el considerando anterior y por cuanto, según el Artículo 96º del Decreto Supremo Nº 02-94-JUS, las solicitudes de rectificación proceden únicamente por errores materiales, de hecho o aritméticos, en consecuencia, la solicitud de rectificación de la Resolución Ministerial Nº 158-98-PE es improcedente, al no haberse acreditado que se haya incurrido en un error de tales características; Que la reclamación presentada contra las Resoluciones Ministeriales Nºs. 314-97-PE, 158-98-PE y 382-98-PE es impro- cedente, por cuanto el cauce procesal con que cuentan los particulares que son parte del procedimiento para solicitar la revocación o modificación de las resoluciones que presunta- mente le causan agravio son, en sede administrativa, los medios impugnativos previstos en los Artículos 98º y 99º del Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas Generales deProcedimientos Administrativos, por cuanto la reclamación es la vía procesal para que los terceros, ajenos al procedimiento, ejerciten su derecho de defensa, contra resoluciones que lesio- nen, violen o desconozcan un derecho interés legitimo, que reúna las condiciones de directo, personal, actual y probado, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 5º y 6º del citado texto legal; De conformidad con lo dispuesto en los Artículos 5º, 8º, 67º, 96º, 98º del Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, aprobado por Decreto Supremo Nº 02-94-JUS, modificado por Ley Nº 26810 y los Artículos 172º y 406º del Código Procesal Civil; Con la opinión favorable del Viceministro; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Acumular los procedimientos de escritos de registro Nºs. 03025003 y 06487002, presentados por PESQUE- RA PASMAN S.A. y PESQUERA VELEBIT S.A. Artículo 2º.- Declarar INFUNDADO el recurso de reconsi- deración interpuesto por PESQUERA VELEBIT S.A. y PES- QUERA PASMAN S.A., contra la Resolución Ministerial Nº 382-98-PE, por los fundamentos expuestos en la parte conside- rativa de la presente Resolución Ministerial, quedando agotada la vía administrativa. Artículo 3º.- Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de integración de la Resolución Directoral Nº 078-95-PE/DNE solicitada por PESQUERA VELEBIT S.A. y PESQUERA PAS- MAN S.A., por los fundamentos expuestos en la parte conside- rativa de esta resolución. Artículo 4º.- Declarar IMPROCEDENTE la reclamación presentada por PESQUERA VELEBIT S.A. y PESQUERA PASMAN S.A., contra las Resoluciones Ministeriales Nºs. 314- 97-PE, 158-98-PE y 382-98-PE, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución Ministerial. Regístrese, comuníquese y publíquese. CESAR LUNA-VICTORIA LEON Ministro de Pesquería 4553 Declaran caducidad de autorizacio- nes para el desarrollo de actividades de acuicultura otorgadas a personas naturales RESOLUCION MINISTERIAL Nº 123-2000-PE Lima, 19 de abril del 2000 CONSIDERANDO: Que las Resoluciones Ministeriales Nºs. 049-96-PE, 068-97- PE, 069-97-PE y 070-97-PE del 31 de enero de 1996 y 24 de enero de 1997, otorgaron a los señores Glicerio Arnao Ortega, Segun- do Severo Roa Roa, Rosa Concepción Agurto Navarrete y Teodofredo Ruiz Otero, respectivamente, autorización para desarrollar la actividad de acuicultura de subsistencia y a menor escala, con la especie "Camarón Gigante de Malasia" (Macrobrachium rosenbergii ) en los predios de su propie- dad, ubicados en los distritos de Las Lomas y Tambogrande, provincia y departamento de Piura; Que el Artículo 115º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 01-94-PE, establece como causal de caducidad de la autorización concedida para el desarrollo acuícola en predios de propiedad privada, el incum- plimiento de los objetivos prefijados en los proyectos que motivaron su otorgamiento; Que mediante Informe Nº 02-2000-PE/Dac-Control del 2 de marzo del 2000, la Dirección Nacional de Acuicultura informó que el señor Glicerio Arnao Ortega, no se encuentra operando las instalaciones acuícolas, al habérsele embargado el predio y la infraestructura hidráulica y acuícola, así como que los señores Segundo Severo Roa Roa, Rosa Concepción Agurto Navarrete y Teodofredo Ruiz Otero, no han ejecutado su pro- yecto, no existiendo infraestructura acuícola en los menciona- dos predios, incumpliendo con los fines para los cuales les fueron otorgadas las citadas autorizaciones; por lo que habien- do incurrido los mismos en la causal de caducidad prevista en la norma citada en el considerando precedente, resulta necesa- rio declarar formalmente la caducidad de los derechos adminis- trativos otorgados mediante las Resoluciones Ministeriales Nºs. 049-96-PE, 068-97-PE, 069-97-PE y 070-97-PE, antes citadas; Estando a lo informado por la Dirección Nacional de Acui- cultura y con la visación de la Oficina General de Asesoría Jurídica;