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Pág. 186043 NORMAS LEGALES Lima, viernes 28 de abril de 2000 hermano, el ciudadano Jorge Huapaya Zamudio, en la contratación de los servicios que éste presta como proveedor en la Municipalidad Distrital de Punta Ne- gra; de tal hecho se ha presentado como pruebas catorce recibos por honorarios extendidos por el citado ciudada- no, por diversos servicios y montos, los que habrían sido girados en el período comprendido entre junio de 1997 y mayo de 1999; y, b) el otro hecho es el referido al nepotismo implantado dentro de la Municipalidad de Punta Negra, al haberse dispuesto la contratación de los ciudadanos César Gustavo Silva Huapaya como personal de confianza en la oficina de personal y encar- gado de los Registros Públicos y Héctor Edwin Rivas Buitrón, no obstante ser parientes en cuarto y tercer grado de consanguinidad, respectivamente, del alcalde mencionado; Que, respecto al cargo señalado en el acápite a), se debe tener presente que en los casos de adjudicacio- nes directas de menor cuantía, basta que ese contrato se formalice mediante una orden de compra o de servicio, según el caso, conforme lo establece el Artí- culo 53º del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado aprobado por Decreto Supremo Nº 039-98-PCM, sin embargo, en el presen- te expediente no se ha presentado las órdenes de servicio correspondientes que acrediten el vínculo contractual imputado; Que, en lo que respecta a los hechos indicados en el acápite b) se debe indicar que los presupuestos por los cuales vaca el cargo de alcalde o regidor, se encuentran establecidos de manera taxativa en los Artículos 23º, 26º y 88º de la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 23853; y, en ninguno de ellos se hace referencia al nepotismo; Que, en realidad el nepotismo recién cobró vigencia como cuestionamiento al mal ejercicio de la función pública, a partir de la publicación de la Ley Nº 26771, realizada en el Diario Oficial El Peruano el día 15 de abril de 1997; por lo que la contratación de los ciudadanos César Gustavo Silva Huapaya y Héctor Edwin Rivas Buitrón no se encuentra en los alcances de la referida norma; Que, la afirmación esbozada anteriormente se susten- ta en el hecho de que una de las características de la ley es su aplicación temporal, por la cual constituye princi- pio general que la ley sólo rige para el futuro y no tendrá jamás efecto retroactivo; en tal sentido, si los menciona- dos ciudadanos ingresaron a laborar en la Municipalidad de Punta Negra el 14 de diciembre de 1991 y el 1 de enero de 1994, respectivamente, es decir antes de la vigencia de la citada norma, los efectos de ésta no les alcanzaba, pues ellos ya habían adquirido su estabilidad laboral, por lo que su separación de los cargos que ostentaban sólo podía darse bajo los presupuestos establecidos en el Decreto Legislativo Nº 276 - Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público; en tal sentido, no era de aplicación el Artículo quinto de la referida Ley Nº 26771; Que, si se quiere interpretar que el nepotismo es una causal de vacancia del cargo del alcalde o regidor, aun cuando ello lo consideramos incorrecto; debemos afirmar categóricamente que su aplicación al presente caso, contraviene reglas básicas de razonamiento, pues la norma en mención es una ley especial que como tal regula una situación particular que debe ser sancionada en la forma que la misma ley prevé, las que según el Artículo cuarto de la norma en mención será fijado en un reglamento que hasta la fecha no ha sido materia de publicación; esa disposición especial, jamás puede apli- carse a situaciones que están reguladas en una ley general, como es la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 23853, pues es principio elemental del Derecho que ante un conflicto entre una norma general y una especial, prevalece esta última; Que, aun cuando se quisiera desconocer los principios antes acotados, la Ley Nº 26771 tampoco sería aplicable al caso de la contratación de los familiares del alcalde recurrente, dado que el presupuesto que se esgrime como causal de vacancia ya no se encontraba vigente al mo- mento en que se solicitó la vacancia; así, según el informe que se anexa a fojas 228, los ciudadanos César Gustavo Silva Huapaya y Héctor Edwin Rivas Buitrón presenta- ron su renuncia al cargo los días 27 de febrero de 1999 y 6 de abril de 1999, las que fueron aceptadas mediante Resoluciones de Alcaldía Nºs. 134-99/MDPN de fecha 24 de julio de 1999 y 080-99/MDPN del 6 de abril de 1999,respectivamente; mientras que la solicitud de vacancia recién ha sido presentada el día 1 de noviembre de 1999, según aparece del folio 1; Por tales fundamentos, mi voto es por que se resuelva: Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por don Marcial Francisco Bui- trón Huapaya, contra el acuerdo del Concejo Distrital de Punta Negra, de la provincia y departamento de Lima, de fecha 27 de enero de 2000, que declara la vacancia del cargo de alcalde de dicho concejo, y nulo y sin efecto el mencionado acuerdo municipal. Artículo Segundo.- Declarar infundada la queja interpuesta por los regidores del Concejo Distrital de Punta Negra, señores Luis Guillermo Fernández Jimé- nez, Dalia Lucila López Grados de Molina, Antonina Puma Ruiz de Mendoza, Antonio Jorge Caycho León y José Franco Guarnizo Jaramillo. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. MONTES DE OCA BEGAZO BRINGAS VILLAR TRUJILLANO, Secretario General 4747 Declaran improcedentes impugnacio- nes interpuestas contra resolucio- nes expedidas por el Jurado Electoral Especial de Jaén RESOLUCION Nº 564-2000-JNE Lima, 27 de abril de 2000 VISTOS: El Expediente Nº 001-2000-JEE-J elevado mediante Oficio Nº 132/2000-JNE-JEE-J del Presidente del Jura- do Electoral Especial de Jaén, recibido el 19 de abril de 2000, por haber concedido la apelación interpuesta por el personero legal del Partido Aprista Peruano acreditado ante dicho Jurado Electoral Especial, don Tomás Vill- anueva Castañeda, contra las Resoluciones Nºs. 023, 040, 041, 042, 043, 044, 045, 046, 051, 052, 054, 055, 057, 058, 066, 067, 068, 069, 070, 079, 080, 081, 082, 083, 084, 091, 095, 101, 105, 116, 117, 118, 119, 120, 137, 138 y 139-2000-JEE-J expedidas por el Jurado Electoral Especial de Jaén, sobre error material de actas electorales; El Expediente Nº 002-2000-JEE-J elevado mediante Oficio Nº 135/2000-JNE-JEE-J del Presidente del Jura- do Electoral Especial de Jaén, recibido el 26 de abril de 2000, por haber concedido la apelación interpuesta por el personero legal alterno del Partido Aprista Peruano acreditado ante dicho Jurado Electoral Especial, don Pedro Mariano Gutiérrez De la Torre, contra las Resolu- ciones Nºs. 167, 256, 257, 263, 265, 313, 312, 315, 317, 321, 332 y 395-2000-JEE-J expedidas por el Jurado Electoral Especial de Jaén, mediante las cuales se anula la votación preferencial de actas electorales por error material; El Expediente Nº 003-2000-JEE-J elevado me- diante Oficio Nº 136/2000-JNE-JEE-J del Presidente del Jurado Electoral Especial de Jaén, recibido el 26 de abril de 2000, por haber concedido la apelación interpuesta por el personero legal alterno del Partido Aprista Peruano acreditado ante dicho Jurado Elec- toral Especial, don Pedro Mariano Gutiérrez De la Torre, contra las Resoluciones Nºs. 153, 318, 422, 463, 464 y 469-2000-JEE-J expedidas por el Jurado Electoral Especial de Jaén, mediante las cuales se anula la votación preferencial de actas electorales por error material; CONSIDERANDO: Que, de conformidad con lo previsto por el Artículo 308º de la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859, las Oficinas Descentralizadas de Procesos Electorales