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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 26 DE AGOSTO DEL AÑO 2000 (26/08/2000)

CANTIDAD DE PAGINAS: 24

TEXTO PAGINA: 19

Pág. 192085 NORMAS LEGALES Lima, sábado 26 de agosto de 2000 Que, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso a) del Artículo 9º del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia de Entidades Prestadoras de Salud, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 005-98-SA, corresponde al Consejo Directivo de la SEPS, aprobar los reglamentos y otras disposiciones de carácter general que sean de observancia obligatoria para el Sistema; Que, en tal sentido, el Consejo Directivo de la SEPS, ejercien- do las facultades conferidas por el inciso a) del Artículo 9º del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia de Entidades Prestadoras de Salud, en Sesión Nº 015-2000-SEPS de fecha 23 de agosto de 2000, acordó aprobar el Reglamento de Fusión y Normas Complementarias de Disolución y Liquidación de las Entidades Prestadoras de Salud; Que, conforme a lo dispuesto en el inciso c) del Artículo 11º del Reglamento de Organización y Funciones de la SEPS, correspon- de al Superintendente velar por la correcta ejecución de los acuerdos del Consejo Directivo; Estando a lo acordado por el Consejo Directivo en sesión ordinaria de fecha 23 de agosto de 2000, con el voto unánime de los concurrentes y con dispensa del trámite de aprobación del acta; RESUELVE: Artículo 1º.- APROBAR el Reglamento de Fusión y Normas Complementarias de Disolución y Liquidación de Entidades Pres- tadoras de Salud, el mismo que consta de veintisiete artículos y una disposición final, las mismas que forman parte de la presente resolución. Artículo 2º.- La presente Resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. Regístrese, publíquese, cúmplase y archívese. JUAN FELIPE ISASI CAYO Superintendente 9796 CONSEJOS TRANSITORIOS DE ADMINISTRACION REGIONAL Sancionan con amonestación a ex fun- cionarios del CTAR Ucayali RESOLUCION EJECUTIVA REGIONAL Nº 370-2000-CTAR UCAYALI-P Pucallpa, 6 de julio de 2000 Visto, el Oficio Nº 027-2000-CTAR Ucayali-CEPAD-P de fecha 28 de junio del presente año y el Informe Nº 014-2000-CTARU- CEPAD, de fecha 22 de junio del 2000; CONSIDERANDO: Que mediante Resolución Ejecutiva Regional Nº 260-2000- CTAR Ucayali-P, de fecha 22 de mayo del 2000, se instauró proceso administrativo disciplinario a los ex funcionarios del Consejo Transitorio de Administración Regional de Ucayali, Econ. Jorge Ruiz Marina, ex Director Regional de Planificación y Presu- puesto; Ing. Moisés Cueva Muñoz, ex Director Ejecutivo de Presu- puesto; Bach. Ing. Judith Portocarrero Mori, Subgerente de Pre- supuesto; CPC Gustavo Alfredo Igreda Vadillo, ex Director Ejecu- tivo de Contabilidad; Bach. Ing. Olga Angulo Chota, ex Director Ejecutivo de Planes y Desarrollo Institucional, por ser presuntos autores de las faltas de carácter disciplinario tipificados en el inciso d) del Artículo 28º del Decreto Legislativo Nº 276; Que mediante el Informe de vista, la Comisión Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios del Consejo Transitorio de Administración Regional de Ucayali, resuelve haber encontra- do responsabilidad de los ex servidores Bach. Ing. Judith Portoca- rrero Mori, Econ. Jorge Ruiz Marina y Moisés Cueva Muñoz, recomendándose sancionar merituado sus agravantes y circuns- tancias atenuantes; asimismo, se establece que no se ha encontra- do responsabilidad en los ex servidores Bach. Ing. Olga Angulo Chota y CPC Gustavo Adolfo Igreda Vadillo; Que del Informe origen del proceso administrativo disciplina- rio efectuado por la Oficina de Auditoría Interna, mediante Examen Especial practicado al CTAR Ucayali, se evidencia la responsabilidad de los ex servidores Judith Portocarrero Mori, Jorge Ruiz Marina y Moisés Cueva Muñoz, por haber actuado con Negligencia inexcusable en el desempeño de sus funciones; Que instaurado el proceso administrativo disciplinario, confor- me lo estipula el Artículo 167º del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM,se notificó a los procesados los correspondientes cargos y en forma personal dentro del término de 72 horas, para que tengan conoci- miento de los antecedentes que dieron lugar a su instauración y efectúen sus descargos con las pruebas correspondientes a sus defensas conforme establecen los Artículos 168º y 169º del dispositivo legal aludido; Que los procesados Judith Portocarrero Mori y Jorge Ruiz Marina, han efectuado sus descargos los que analizados no desvir- túan los cargos que se les imputa, consistentes en diferencias cuantitativas entre el Informe financiero y presupuestario, inexis- tencia de documentos de remisión, para solicitar las programacio- nes trimestrales de gasto, remisión extemporánea de información contenida en la evaluación institucional, financiera y la evalua- ción institucional de avance y saldos presupuestales, constituyen- do tales actos faltas tipificadas en el inciso d) Artículo 28º del Decreto Legislativo Nº 276; Que el procesado Moisés Cueva Muñoz, efectuó su descargo anexando instrumentales los que evaluados y analizados tampoco enervan los cargos que se le imputa, por cuanto actuó con negli- gencia inexcusable en el desempeño de su cargo; Que, los señores Bach. Ing. Olga Angulo Chota y CPC Gustavo Adolfo Igreda Vadillo, ex funcionarios del CTAR Ucayali, efectua- ron sus descargos mediante absolución del pliego de cargo, los mismos que analizados desvirtuaron las imputaciones formula- dos, quedando establecido la ausencia de responsabilidad de los cuestionados ex funcionarios; Que habiéndose concluido con el proceso administrativo, a los ex servidores del Consejo Transitorio de Administración Regional de Ucayali, señalados en los considerandos que preceden confor- me a los Artículos 150º y 174º del Decreto Supremo Nº 005-90- PCM y merituando los documentos de descargo en aplicación del Artículo 156º de la referida Ley; De conformidad con el Informe de vista, Decreto Legislativo Nº 276 y Decreto Supremo Nº 005-90-PCM; y, En uso de las facultades conferidas mediante la Ley Nº 26922, Decreto Supremo Nº 010-98-PRES y Resolución Suprema Nº 077- 99-PRES; SE RESUELVE: Artículo Primero.- IMPONER SANCION DE AMONES- TACION por escrito al Econ. JORGE RUIZ MARINA, ex Director Regional de Planificación y Presupuesto; Bach. Ing. JUDITH PORTOCARRERO MORI, ex Subgerente de Presupuesto; e Ing. MOISES CUEVA MUÑOZ, ex Director Ejecutivo de Presupuesto; inscribiéndose esta medida en su legajo personal. Artículo Segundo.- ARCHIVASE DEFINITIVAMENTE los actuados administrativos a que se contrae el Informe Final Nº 014-2000-CTARU-CEPAD, en relación a los ex servidores Bach. Ing. OLGA ANGULO CHOTA y CPC GUSTAVO ALFREDO IGREDA VADILLO. Regístrese y comuníquese. OLGA Z. RIOS DEL AGUILA Presidenta Ejecutiva Consejo Transitorio de Administración Regional de Ucayali 9743 Sancionan con amonestación escrita a ex servidor del CTAR Ucayali RESOLUCION EJECUTIVA REGIONAL Nº 384-2000-CTAR UCAYALI-P Pucallpa, 14 de julio de 2000 Visto, el Oficio Nº 029-2000-CTAR UCAYALI-CEPAD-P de fecha 4 de julio del presente año y el Informe Nº 015-2000-CTAR UCAYALI-CEPAD-P, de fecha 28 de julio del presente año, evacuado por la Comisión Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios del Consejo Transitorio de Administración Regio- nal de Ucayali; CONSIDERANDO: Que mediante Resolución Ejecutiva Regional Nº 259-2000- CTAR Ucayali-P, de fecha 19 de mayo del 2000, se instauró proceso administrativo disciplinario al arquitecto JUAN GIL UGARTE UBILLUZ, ex Subgerente de Estudios de la Gerencia Regional de Operaciones del Consejo Transitorio de Administra- ción Regional de Ucayali, por existir indicios razonables en la presunta comisión de las faltas administrativas tipificadas en el Artículo 129º del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, Artículo 28º incisos a) y d) del Decreto Legislativo Nº 276 - Ley de Bases de la Carrera Administrativa y Remuneraciones del Sector Público; Que mediante el Informe del visto, la Comisión Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios del Consejo Transitorio de Administración Regional de Ucayali, resuelve haber encontra- do responsabilidad del ex servidor, por estar probado que infringió lo dispuesto por el Artículo 28º literal d) del Decreto Legislativo Nº 276, quedando también probado que la falta incurrida no reviste