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Pág. 195613 NORMAS LEGALES Lima, martes 5 de diciembre de 2000 señalado, la capacidad de una turbina a gas se define en función del régimen de operación al que va a ser sometido: - La Capacidad en Carga Base o “Base Load Capacity” que corresponde a la capacidad para un régimen de operación anual de 6000 horas o más (también llamada capacidad en forma continua); - La Capacidad en Carga Pico o “Peak Rating Capacity” que es la capacidad de la turbina a gas para operar a un régimen anual de hasta 2000 horas. Esta capacidad es mayor que la Capacidad en Carga Base entre el 5% y 10%, depen- diendo del fabricante; Que, de acuerdo a los análisis de la unidad de punta, el régimen de operación esperado para la turbina a gas es de 1000 horas anuales; en este sentido, la especificación de capacidad que correspondería emplear para la definición efectiva de la unidad de punta es la Capacidad en Carga Pico y no la Capacidad en Carga Base dada por el fabricante; Que, la capacidad de una turbina a gas varía también con el tipo de combustible a ser utilizado como insumo de la unidad. La diferencia existente al operar con estos combus- tibles puede llegar hasta el 3% dependiendo del fabricante; sin embargo, algunos fabricantes especifican capacidades similares para la turbina a gas tanto al operar con gas natural como con diesel 2; Que, el COES-SICN presenta en su reconsideración una revisión del factor de ubicación de la unidad Westinghouse W501D5A, cuyo valor 0,936 se ha determinado como conse- cuencia de aplicar factores de corrección por altitud (0,980) y por temperatura (0,955), para lo cual adjunta las curvas de corrección respectivas. Sin embargo, en el informe del precio básico de potencia presentado en su estudio técnico–econó- mico para la fijación tarifaria noviembre 2000, el COES- SICN presentó factores diferentes. La discusión sobre esta diferencia se trata en el párrafo siguiente; Que, la diferencia entre estos factores se debe a que en la revisión presentada en su recurso, el COES-SICN asume las condiciones de potencia efectiva que figuran en su Procedi- miento Nº 33 “Determinación de la Potencia Efectiva y Rendimiento de las Centrales Termoeléctricas” y que corres- ponden a una temperatura de 22,36°C y 200 m. de altitud. Sin embargo, es preciso señalar que las condiciones establecidas en el Procedimiento Nº 33 del COES-SICN, que es un “Procedimiento Interno”, son válidas para las unidades que operan de acuerdo a lo establecido en este procedimiento, y que en el caso de la unidad de punta las condiciones de ajuste o “derating” se definen de acuerdo a la ubicación física de la unidad. En este sentido, si consideramos los factores de corrección de acuerdo a la ubicación física de la unidad que fueron dados por el COES-SICN en su informe para la fijación tarifaria noviembre 2000, se tienen las siguientes correcciones: por temperatura a 22,5°C (0,950), por altura a 50 m. (0,9947) y por humedad relativa a 85% (1,0008) lo que resulta en un Factor de Ubicación aproximado de 0,95; Que, asimismo, es necesario mencionar que, de acuerdo con la información proporcionada por el fabricante, la Comi- sión ha considerado en la determinación del precio básico de potencia una unidad de potencia Westinghouse modelo W501D5A con capacidad de 118,99 kW a condiciones ISO operando en carga base con petróleo destilado diesel 2. A esta Capacidad en Carga Base se le han aplicado los factores de corrección correspondientes obteniéndose un Factor de Ubi- cación de 0,95 que de acuerdo a lo señalado en el párrafo anterior es similar al factor resultante utilizando los factores de corrección presentados por el COES-SICN en su estudio técnico-económico. B.5.3.- Costos de Conexión de la Unidad al Sistema.- Que, en la revisión de los costos asociados a la conexión de la unidad de punta, el COES-SICN observa el costo del transformador, adjuntando al respecto la copia de una cotización para la compra de un transformador trifásico TOSHIBA de 100 MVA y de 220/60/10 kV por un monto de US$ 1 100 000. De acuerdo con este nuevo valor, el costo FOB de US$ 780 000 empleado por el COES-SICN en su estudio técnico-económico para el transformador de la unidad Westinghouse W501D5A ha sido reemplazado en su recurso por el costo FOB de esta cotización (US$ 900 000 según el COES-SICN). Que, al respecto cabe señalar lo siguiente: 1. El transformador TOSHIBA cotizado por el COES- SICN no corresponde al transformador requerido por la unidad de generación cuya relación de transformación espe- cífica debe ser de 220/13,8 kV en razón de que la tensión de generación para este tamaño de unidades es de 13,8 kV para los principales fabricantes. En caso de emplear esta cotiza- ción, se deben efectuar las siguientes correcciones a fin de hacerlo comparable al transformador requerido: corrección de costos por transporte, seguro, aranceles, supervisión deimportación y agencia de aduanas, corrección de costos para considerar sólo dos devanados, corrección de costos para no tomar en cuenta el regulador automático, con lo que final- mente se tendría un costo FOB aproximado de US$ 786 000; 2. El transformador requerido para la unidad de punta debe tener como características básicas las siguientes: 220 ± 8x1,25%/13,8 kV, 130/160 MVA (Onan/Onaf) con “regulación bajo carga manual”. El costo FOB de este equipo obtenido en condiciones de competencia es de aproximadamente US$ 784 000, valor que se verifica de un concurso reciente para el suministro de un autotransformador de 120 MVA, 220/138/ 13,8 kV con conmutador bajo carga y tableros duplex con regulación automática. El costo de este equipo, resultado de un concurso, se reduciría a U$ 734,000 si se le aplica al generador considerado para la unidad de punta el cual cuenta con su respectivo regulador automático de tensión y que, en consecuencia, no requiere de regulación automática bajo carga; Que, de lo expuesto en los párrafos anteriores, se verifica que el costo FOB del transformador requerido para la unidad de punta, considerando las correcciones a la cotización del transformador TOSHIBA, es muy cercano al costo del sumi- nistro de un transformador de similares características efec- tuado mediante concurso. Asimismo, es importante tener presente que por lo general, los precios ofertados en licitacio- nes en condiciones de competencia son menores que los obtenidos por cotización individual. B.5.4.- Cálculo del Precio Básico de Potencia.- Que, en consideración a lo planteado por el COES-SICN en los apartados A.5.1, A.5.2 y A.5.3 de su solicitud de reconsideración, el COES-SICN propone el cálculo de un nuevo valor del Precio Básico de Potencia, tanto para la unidad Alstom GT11N2 como para la unidad Westinghouse W501D5A; Que, de acuerdo con las razones expuestas por la Comi- sión en el análisis de los apartados B.5.1, B.5.2 y B.5.3 con respecto a los planteamientos señalados por el COES-SICN, no procede rectificación alguna de los valores empleados por la CTE para la determinación del Precio Básico de Potencia; Que, en consecuencia, en consideración a los argumentos expuestos, la solicitud del COES-SICN en este extremo debe declararse infundada. Por lo expuesto y de conformidad con lo establecido en el Artículo 74º de la Ley de Concesiones Eléctricas; y Estando a lo acordado por su Consejo Directivo en su Sesión Nº 026-2000 de fecha 1 de diciembre del año 2000; RESUELVE: Artículo Único.- Declarar infundado en todos sus extre- mos el Recurso de Reconsideración interpuesto por el Comité de Operación Económica del Sistema Interconectado Centro Norte, COES-SICN, contra la Resolución Nº 021-2000 P/ CTE, por los fundamentos expuestos en la parte considera- tiva de la presente Resolución. Regístrese, comuníquese y publíquese. JORGE CÁRDENAS BUSTÍOS Vicepresidente Encargado de la Presidencia Comisión de Tarifas de Energía 13825 OSIPTEL FE DE ERRATAS RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DIRECTIVO Nº 062-2000-CD/OSIPTEL Mediante Carta Nº 554-SG/2000 el Organismo Supervi- sor de Inversión Privada en Telecomunicaciones solicita se publique Fe de Erratas de la Resolución del Consejo Directi- vo Nº 062-2000-CD/OSIPTEL, publicada en nuestra edición del 4 de diciembre de 2000, en la página 195584. El primer párrafo del Artículo 2º. DICE: "Artículo 2º.- El cargo de interconexión tope promedio ponderado por minuto de tráfico eficaz para el transporte conmutado de larga distancia con todos los servicios públicos de telecomunicaciones será de US$ 0.07151, sin incluir el Impuesto General a las Ventas."