Norma Legal Oficial del día 05 de diciembre del año 2000 (05/12/2000)


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TEXTO DE LA PÁGINA 23

MORDAZA, martes 5 de diciembre de 2000

NORMAS LEGALES

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senalado, la capacidad de una turbina a gas se define en funcion del regimen de operacion al que va a ser sometido: - La Capacidad en Carga Base o "Base Load Capacity" que corresponde a la capacidad para un regimen de operacion anual de 6000 horas o mas (tambien llamada capacidad en forma continua); - La Capacidad en Carga Pico o "Peak Rating Capacity" que es la capacidad de la turbina a gas para operar a un regimen anual de hasta 2000 horas. Esta capacidad es mayor que la Capacidad en Carga Base entre el 5% y 10%, dependiendo del fabricante; Que, de acuerdo a los analisis de la unidad de punta, el regimen de operacion esperado para la turbina a gas es de 1000 horas anuales; en este sentido, la especificacion de capacidad que corresponderia emplear para la definicion efectiva de la unidad de punta es la Capacidad en Carga Pico y no la Capacidad en Carga Base dada por el fabricante; Que, la capacidad de una turbina a gas varia tambien con el MORDAZA de combustible a ser utilizado como insumo de la unidad. La diferencia existente al operar con estos combustibles puede llegar hasta el 3% dependiendo del fabricante; sin embargo, algunos fabricantes especifican capacidades similares para la turbina a gas tanto al operar con gas natural como con diesel 2; Que, el COES-SICN presenta en su reconsideracion una revision del factor de ubicacion de la unidad Westinghouse W501D5A, cuyo valor 0,936 se ha determinado como consecuencia de aplicar factores de correccion por altitud (0,980) y por temperatura (0,955), para lo cual adjunta las curvas de correccion respectivas. Sin embargo, en el informe del precio basico de potencia presentado en su estudio tecnico­economico para la fijacion tarifaria noviembre 2000, el COESSICN presento factores diferentes. La discusion sobre esta diferencia se trata en el parrafo siguiente; Que, la diferencia entre estos factores se debe a que en la revision presentada en su recurso, el COES-SICN asume las condiciones de potencia efectiva que figuran en su Procedimiento Nº 33 "Determinacion de la Potencia Efectiva y Rendimiento de las Centrales Termoelectricas" y que corresponden a una temperatura de 22,36°C y 200 m. de altitud. Sin embargo, es preciso senalar que las condiciones establecidas en el Procedimiento Nº 33 del COES-SICN, que es un "Procedimiento Interno", son validas para las unidades que operan de acuerdo a lo establecido en este procedimiento, y que en el caso de la unidad de punta las condiciones de ajuste o "derating" se definen de acuerdo a la ubicacion fisica de la unidad. En este sentido, si consideramos los factores de correccion de acuerdo a la ubicacion fisica de la unidad que fueron dados por el COES-SICN en su informe para la fijacion tarifaria noviembre 2000, se tienen las siguientes correcciones: por temperatura a 22,5°C (0,950), por altura a 50 m. (0,9947) y por humedad relativa a 85% (1,0008) lo que resulta en un Factor de Ubicacion aproximado de 0,95; Que, asimismo, es necesario mencionar que, de acuerdo con la informacion proporcionada por el fabricante, la Comision ha considerado en la determinacion del precio basico de potencia una unidad de potencia Westinghouse modelo W501D5A con capacidad de 118,99 kW a condiciones ISO operando en carga base con petroleo destilado diesel 2. A esta Capacidad en Carga Base se le han aplicado los factores de correccion correspondientes obteniendose un Factor de Ubicacion de 0,95 que de acuerdo a lo senalado en el parrafo anterior es similar al factor resultante utilizando los factores de correccion presentados por el COES-SICN en su estudio tecnico-economico. B.5.3.- Costos de Conexion de la Unidad al Sistema.Que, en la revision de los costos asociados a la conexion de la unidad de punta, el COES-SICN observa el costo del transformador, adjuntando al respecto la MORDAZA de una cotizacion para la compra de un transformador trifasico TOSHIBA de 100 MVA y de 220/60/10 kV por un monto de US$ 1 100 000. De acuerdo con este MORDAZA valor, el costo FOB de US$ 780 000 empleado por el COES-SICN en su estudio tecnico-economico para el transformador de la unidad Westinghouse W501D5A ha sido reemplazado en su recurso por el costo FOB de esta cotizacion (US$ 900 000 segun el COES-SICN). Que, al respecto cabe senalar lo siguiente: 1. El transformador TOSHIBA cotizado por el COESSICN no corresponde al transformador requerido por la unidad de generacion cuya relacion de transformacion especifica debe ser de 220/13,8 kV en razon de que la tension de generacion para este tamano de unidades es de 13,8 kV para los principales fabricantes. En caso de emplear esta cotizacion, se deben efectuar las siguientes correcciones a fin de hacerlo comparable al transformador requerido: correccion de costos por transporte, seguro, aranceles, supervision de

importacion y agencia de aduanas, correccion de costos para considerar solo dos devanados, correccion de costos para no tomar en cuenta el regulador automatico, con lo que finalmente se tendria un costo FOB aproximado de US$ 786 000; 2. El transformador requerido para la unidad de punta debe tener como caracteristicas basicas las siguientes: 220 ± 8x1,25%/13,8 kV, 130/160 MVA (Onan/Onaf) con "regulacion bajo carga manual". El costo FOB de este equipo obtenido en condiciones de competencia es de aproximadamente US$ 784 000, valor que se verifica de un concurso reciente para el suministro de un autotransformador de 120 MVA, 220/138/ 13,8 kV con conmutador bajo carga y tableros duplex con regulacion automatica. El costo de este equipo, resultado de un concurso, se reduciria a U$ 734,000 si se le aplica al generador considerado para la unidad de punta el cual cuenta con su respectivo regulador automatico de tension y que, en consecuencia, no requiere de regulacion automatica bajo carga; Que, de lo expuesto en los parrafos anteriores, se verifica que el costo FOB del transformador requerido para la unidad de punta, considerando las correcciones a la cotizacion del transformador TOSHIBA, es muy cercano al costo del suministro de un transformador de similares caracteristicas efectuado mediante concurso. Asimismo, es importante tener presente que por lo general, los precios ofertados en licitaciones en condiciones de competencia son menores que los obtenidos por cotizacion individual. B.5.4.- Calculo del Precio Basico de Potencia.Que, en consideracion a lo planteado por el COES-SICN en los apartados A.5.1, A.5.2 y A.5.3 de su solicitud de reconsideracion, el COES-SICN propone el calculo de un MORDAZA valor del Precio Basico de Potencia, tanto para la unidad Alstom GT11N2 como para la unidad Westinghouse W501D5A; Que, de acuerdo con las razones expuestas por la Comision en el analisis de los apartados B.5.1, B.5.2 y B.5.3 con respecto a los planteamientos senalados por el COES-SICN, no procede rectificacion alguna de los valores empleados por la CTE para la determinacion del Precio Basico de Potencia; Que, en consecuencia, en consideracion a los argumentos expuestos, la solicitud del COES-SICN en este extremo debe declararse infundada. Por lo expuesto y de conformidad con lo establecido en el Articulo 74º de la Ley de Concesiones Electricas; y Estando a lo acordado por su Consejo Directivo en su Sesion Nº 026-2000 de fecha 1 de diciembre del ano 2000; RESUELVE: Articulo Unico.- Declarar infundado en todos sus extremos el Recurso de Reconsideracion interpuesto por el Comite de Operacion Economica del Sistema Interconectado Centro Norte, COES-SICN, contra la Resolucion Nº 021-2000 P/ CTE, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolucion. Registrese, comuniquese y publiquese. MORDAZA MORDAZA BUSTIOS Vicepresidente Encargado de la Presidencia Comision de Tarifas de Energia 13825

OSIPTEL
FE DE ERRATAS RESOLUCION DEL CONSEJO DIRECTIVO Nº 062-2000-CD/OSIPTEL Mediante Carta Nº 554-SG/2000 el Organismo Supervisor de Inversion Privada en Telecomunicaciones solicita se publique Fe de Erratas de la Resolucion del Consejo Directivo Nº 062-2000-CD/OSIPTEL, publicada en nuestra edicion del 4 de diciembre de 2000, en la pagina 195584. El primer parrafo del Articulo 2º. DICE: "Articulo 2º.- El cargo de interconexion tope promedio ponderado por minuto de trafico eficaz para el transporte conmutado de larga distancia con todos los servicios publicos de telecomunicaciones sera de US$ 0.07151, sin incluir el Impuesto General a las Ventas."

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