Norma Legal Oficial del día 05 de diciembre del año 2000 (05/12/2000)


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TEXTO DE LA PÁGINA 21

MORDAZA, martes 5 de diciembre de 2000

NORMAS LEGALES

Pag. 195611

B.- ANALISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSION B.1.- Incorporacion de Generacion con el Gas Natural de Camisea a partir de Agosto del Ano 2004.Que, de acuerdo con los plazos establecidos por los terminos de las licitaciones para la concesion de las actividades de produccion, transporte y distribucion de gas natural, la llegada a MORDAZA del gas natural de Camisea se produciria dentro del horizonte de la regulacion, estimandose como fecha probable agosto del ano 2004; Que, asimismo, es de conocimiento publico que se ha firmado el Contrato de Suministro de Gas de Camisea suscrito entre Electroperu y el CECAM (Comite Especial del Proyecto Camisea), en el cual se tiene un compromiso a firme de consumo de gas natural de 70 MMpcd (millones de pies cubicos diarios) una vez iniciada la operacion comercial del ducto; Que, de acuerdo a lo expresado, la posicion del COESSICN de excluir la generacion con el gas de Camisea con el argumento de que aun no se han firmado los contratos para la explotacion, transporte y distribucion del gas natural, no constituye suficiente justificacion para tal exclusion; especialmente, si se toma en cuenta los plazos para el contrato de suministro a que se hace mencion en el parrafo anterior, y a que las licitaciones para las concesiones de produccion, transporte y distribucion ya se han otorgado quedando pendiente solamente la firma de los respectivos contratos, lo que como es de conocimiento publico esta proximo a efectuarse; Que, en este sentido y en virtud de haberse adjudicado las concesiones para las diferentes etapas del gas natural de Camisea, el ingreso de una nueva planta de generacion que utilice el gas natural de Camisea a partir del mes de agosto del ano 2004 pertenece a los escenarios factibles, probables y razonables de realizarse; mas aun si se tiene en cuenta que los ganadores de la licitacion de transporte y distribucion aseguran que el inicio de la operacion comercial se puede realizar en 36 meses; Que, con relacion al tamano de la central, es importante hacer mencion a la carta de Electroperu (senalada en el MORDAZA parrafo del presente extremo) en la que tambien se precisa lo siguiente: "Aun no se ha definido la central en la cual se utilizara el gas natural; sin embargo, de acuerdo a las cantidades contratadas, la cantidad diaria MORDAZA (CDM) de 2,832 MMmcd (100 MMpcd) alcanza para operar un conjunto eficiente de unidades termicas (TG) por un total de 420 MW a 430 MW en ciclo abierto. Considerando la cantidad contratada diaria (70 MMpcd), el factor de carga anual del conjunto de unidades seria del 70%". Que, en consecuencia, al haber la Comision asumido una central de 300 MW en ciclo simple abastecida con gas natural proveniente de Camisea, esta aplicando un valor razonable tomando en consideracion el compromiso de Electroperu y el tamano de la unidad a capacidad MORDAZA de suministro; Que, por tanto, no se justifica alterar la consideracion de la Comision al incorporar en el plan de obras la generacion de una central termica de 300 MW en ciclo simple a base del gas de Camisea a partir de agosto del ano 2004; Que, en tales razones, el Recurso de Reconsideracion del COES SICN en este extremo debe declararse infundado. B.2.- Precio de Carbon a ser Utilizado en la Central Termica de Ilo2.Que, para la determinacion del precio MORDAZA del carbon, la Comision ha empleado una metodologia basada en una importacion eficiente del mismo tomando como fuente de informacion de precios FOB la publicacion semanal "Coal Week International". En el calculo del precio total, adicional al precio FOB, se consideran otros rubros como son el flete maritimo, seguro, aranceles, Impuesto Selectivo al Consumo, gastos de aduana, descarga y transporte a silos, etc. Finalmente, se calcula un Precio de Paridad de Importacion Equivalente (PPIEq) referido a un Poder Calorifico Inferior (PCI) estandar de 6 000 kcal/kg; Que, con relacion a las observaciones, resultado de la revision efectuada por el COES-SICN de la metodologia empleada por la CTE tomando como referencia la metodologia seguida por la Comision Nacional de Energia de MORDAZA (CNE), se tiene lo siguiente: 1. En este extremo, el COES-SICN presenta, como sustento de su Recurso de Reconsideracion, valores de rubros considerados por la CNE en la determinacion del precio MORDAZA del carbon para el Sistema Interconectado Central (SIC); sin embargo, MORDAZA las caracteristicas de la Central Termica Ilo2 (similar a la Central Nueva Tocopilla de Chile) asi como por su proximidad geografica, el COES-SICN debio tomar como referencia comparativa el Informe Tecnico de la CNE para el Sistema Interconectado del Norte Grande (SING), donde se tiene para el rubro "Descarga en Muelle",

segun estudios CNE, un valor minimo de 2,62 US$/Ton que es menor al valor minimo considerado para el SIC de MORDAZA (3,56 US$/Ton); 2. Asimismo, es importante precisar que el rubro "Descarga Muelle" en el Informe Tecnico de la CNE para el SIC corresponde al item D "Costos de Descarga y Fletes Terrestres" del Anexo Nº 1 - Precios de Combustible del referido informe, y que en consecuencia, este rubro incluye costo de flete terrestre (por ejemplo, 4,3 US$/Ton para la Central MORDAZA MORDAZA, segun estudios CNE), costo que en el caso de la Central Termica Ilo2 es reemplazado por el costo de transporte a la central directamente del muelle hasta la cancha por medio de una faja transportadora y que comprende costos de personal, energia electrica y mantenimiento y que en conjunto representan un costo mucho menor al de un flete terrestre; 3. La metodologia de la CTE ha considerado solo los costos variables asociados al MORDAZA de descarga debido a que el concepto de precio en MORDAZA se MORDAZA en un modelo de costos marginales que considera en el costo variable de operacion de las centrales del sistema el empleo de los costos de combustible y los costos variables no combustibles, y en consecuencia los costos fijos de inversiones en el muelle incluyendo la inversion en las gruas no se considera en la conformacion del costo total de este rubro; Que, es importante senalar, ademas, que la empresa Enersur presento en su carta Nº GC 164-2000 con fecha 11 de setiembre 2000, la informacion para el calculo del precio de paridad del carbon que le fuera solicitada por la CTE. En este documento el rubro "Descarga de Carbon-Transporte a SilosCompactacion" representaba para Enersur utilizando su muelle un valor MORDAZA total de 1,36 US$/Ton considerando costos fijos y costos variables en la conformacion de este costo, valor que es mucho menor al valor minimo referido por el COES-SICN en su recurso (3,56 US$/Ton); Que, por lo tanto, el precio de carbon resultante de 43,44 US$/Ton senalado por el COES-SICN sobre la base de la informacion presentada en su Recurso de Reconsideracion carece de sustento tecnico tomando en cuenta los argumentos expuestos en los parrafos precedentes; Que, en tal razon, la solicitud del COES-SICN en este extremo debe declararse infundada. B.3.- No Inclusion del Impuesto Selectivo al Consumo dentro del Costo de los Combustibles (Diesel 2) Utilizados en las Centrales Termoelectricas de Pacasmayo (unidad Man), Malacas (unidades TG 1, 2 y 3) y Verdun.Que, la Ley Nº 27216, publicada el 10 de diciembre de 1999, que modifica el Articulo 73º del Texto Unico Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) aprobado por Decreto Supremo Nº 055-99-EF, senala que se mantienen vigentes las inafectaciones, exoneraciones y demas beneficios del Impuesto Selectivo al Consumo a "La importacion o venta de petroleo diesel o residual a las empresas de generacion y a las empresas concesionarias de distribucion de electricidad, hasta el 31 de diciembre del ano 2003. En ambos casos, tanto las empresas de generacion como las empresas concesionarias de distribucion de electricidad deberan estar autorizadas por Decreto Supremo"; Que, el COES-SICN argumenta que, de acuerdo al texto de la Ley, la exoneracion no es automatica sino que tiene un requisito o condicion previa que es una autorizacion por decreto supremo, autorizacion que no poseen las generadoras Cementos Norte Pacasmayo Energia S.A.A. y Empresa Electrica de MORDAZA S.A., propietarias de las centrales termoelectricas de Pacasmayo, Malacas y Verdun respectivamente; Que, la empresa CNP Energia S.A.A. recien gestiono en MORDAZA 2000 se le autorice la exoneracion respectiva. Por lo senalado, es improcedente considerar el impuesto selectivo al consumo como parte del costo del combustible al constituirse en un costo ineficiente originado por la demora en los tramites administrativos que debieron ser gestionados por la empresa de generacion en su debida oportunidad. En este sentido, no es posible transferir al usuario final a traves de la tarifa electrica, aquellos costos ineficientes que forman parte del precio de los combustibles y que pudieron ser evitados oportunamente; Que, asimismo, el argumento del COES-SICN respecto a que no existe actualmente exoneracion del ISC a la compra de combustible para la empresa CNP Energia S.A.A. y de que lo mas probable es que no se de a futuro, carece de sustento toda vez que las autoridades a las cuales se ha solicitado la exoneracion, no se han pronunciado al respecto y mas aun cuando las demas empresas generadoras que constituyen parte del COES-SICN no han tenido problemas de ningun MORDAZA para lograr esta exoneracion habiendo realizado las gestiones necesarias en su debido momento;

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