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Pág. 195611 NORMAS LEGALES Lima, martes 5 de diciembre de 2000 B.- ANALISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCU- SION B.1.- Incorporación de Generación con el Gas Natu- ral de Camisea a partir de Agosto del Año 2004.- Que, de acuerdo con los plazos establecidos por los términos de las licitaciones para la concesión de las activida- des de producción, transporte y distribución de gas natural, la llegada a Lima del gas natural de Camisea se produciría dentro del horizonte de la regulación, estimándose como fecha probable agosto del año 2004; Que, asimismo, es de conocimiento público que se ha firmado el Contrato de Suministro de Gas de Camisea suscrito entre Electroperú y el CECAM (Comité Especial del Proyecto Camisea), en el cual se tiene un compromiso a firme de consumo de gas natural de 70 MMpcd (millones de pies cúbicos diarios) una vez iniciada la operación comercial del ducto; Que, de acuerdo a lo expresado, la posición del COES- SICN de excluir la generación con el gas de Camisea con el argumento de que aún no se han firmado los contratos para la explotación, transporte y distribución del gas natural, no constituye suficiente justificación para tal exclusión; espe- cialmente, si se toma en cuenta los plazos para el contrato de suministro a que se hace mención en el párrafo anterior, y a que las licitaciones para las concesiones de producción, transporte y distribución ya se han otorgado quedando pendiente solamente la firma de los respectivos contratos, lo que como es de conocimiento público está próximo a efectuar- se; Que, en este sentido y en virtud de haberse adjudicado las concesiones para las diferentes etapas del gas natural de Camisea, el ingreso de una nueva planta de generación que utilice el gas natural de Camisea a partir del mes de agosto del año 2004 pertenece a los escenarios factibles, probables y razonables de realizarse; más aún si se tiene en cuenta que los ganadores de la licitación de transporte y distribución aseguran que el inicio de la operación comercial se puede realizar en 36 meses; Que, con relación al tamaño de la central, es importante hacer mención a la carta de Electroperú (señalada en el segundo párrafo del presente extremo) en la que también se precisa lo siguiente: “ Aún no se ha definido la central en la cual se utilizará el gas natural; sin embargo, de acuerdo a las cantidades contratadas, la cantidad diaria máxima (CDM) de 2,832 MMmcd (100 MMpcd) alcanza para operar un conjunto eficiente de unidades térmicas (TG) por un total de 420 MW a 430 MW en ciclo abierto. Considerando la cantidad contratada diaria (70 MMpcd), el factor de carga anual del conjunto de unidades sería del 70% ”. Que, en consecuencia, al haber la Comisión asumido una central de 300 MW en ciclo simple abastecida con gas natural proveniente de Camisea, está aplicando un valor razonable tomando en consideración el compromiso de Electroperú y el tamaño de la unidad a capacidad máxima de suministro; Que, por tanto, no se justifica alterar la consideración de la Comisión al incorporar en el plan de obras la generación de una central térmica de 300 MW en ciclo simple a base del gas de Camisea a partir de agosto del año 2004; Que, en tales razones, el Recurso de Reconsideración del COES SICN en este extremo debe declararse infundado. B.2.- Precio de Carbón a ser Utilizado en la Central Térmica de Ilo2.- Que, para la determinación del precio máximo del car- bón, la Comisión ha empleado una metodología basada en una importación eficiente del mismo tomando como fuente de información de precios FOB la publicación semanal “Coal Week International”. En el cálculo del precio total, adicional al precio FOB, se consideran otros rubros como son el flete marítimo, seguro, aranceles, Impuesto Selectivo al Consu- mo, gastos de aduana, descarga y transporte a silos, etc. Finalmente, se calcula un Precio de Paridad de Importación Equivalente (PPIEq) referido a un Poder Calorífico Inferior (PCI) estándar de 6 000 kcal/kg; Que, con relación a las observaciones, resultado de la revisión efectuada por el COES-SICN de la metodología empleada por la CTE tomando como referencia la metodolo- gía seguida por la Comisión Nacional de Energía de Chile (CNE), se tiene lo siguiente: 1. En este extremo, el COES-SICN presenta, como sus- tento de su Recurso de Reconsideración, valores de rubros considerados por la CNE en la determinación del precio máximo del carbón para el Sistema Interconectado Central (SIC); sin embargo, dadas las características de la Central Térmica Ilo2 (similar a la Central Nueva Tocopilla de Chile) así como por su proximidad geográfica, el COES-SICN debió tomar como referencia comparativa el Informe Técnico de la CNE para el Sistema Interconectado del Norte Grande (SING), donde se tiene para el rubro “Descarga en Muelle”,según estudios CNE, un valor mínimo de 2,62 US$/Ton que es menor al valor mínimo considerado para el SIC de Chile (3,56 US$/Ton); 2. Asimismo, es importante precisar que el rubro “Descar- ga Muelle” en el Informe Técnico de la CNE para el SIC corresponde al ítem D “Costos de Descarga y Fletes Terres- tres” del Anexo Nº 1 - Precios de Combustible del referido informe, y que en consecuencia, este rubro incluye costo de flete terrestre (por ejemplo, 4,3 US$/Ton para la Central Laguna Verde, según estudios CNE), costo que en el caso de la Central Térmica Ilo2 es reemplazado por el costo de transporte a la central directamente del muelle hasta la cancha por medio de una faja transportadora y que compren- de costos de personal, energía eléctrica y mantenimiento y que en conjunto representan un costo mucho menor al de un flete terrestre; 3. La metodología de la CTE ha considerado sólo los costos variables asociados al proceso de descarga debido a que el concepto de precio en barra se basa en un modelo de costos marginales que considera en el costo variable de operación de las centrales del sistema el empleo de los costos de combustible y los costos variables no combustibles, y en consecuencia los costos fijos de inversiones en el muelle incluyendo la inversión en las grúas no se considera en la conformación del costo total de este rubro; Que, es importante señalar, además, que la empresa Enersur presentó en su carta Nº GC 164-2000 con fecha 11 de setiembre 2000, la información para el cálculo del precio de paridad del carbón que le fuera solicitada por la CTE. En este documento el rubro “Descarga de Carbón-Transporte a Silos- Compactación” representaba para Enersur utilizando su muelle un valor máximo total de 1,36 US$/Ton considerando costos fijos y costos variables en la conformación de este costo, valor que es mucho menor al valor mínimo referido por el COES-SICN en su recurso (3,56 US$/Ton); Que, por lo tanto, el precio de carbón resultante de 43,44 US$/Ton señalado por el COES-SICN sobre la base de la información presentada en su Recurso de Reconsideración carece de sustento técnico tomando en cuenta los argumen- tos expuestos en los párrafos precedentes; Que, en tal razón, la solicitud del COES-SICN en este extremo debe declararse infundada. B.3.- No In clusión del Impuesto Selectivo al Con- sumo dentro del Costo de los Combustib les (Diesel 2) Utilizados en las Centrales Termoeléctricas de Pa- casmayo (unidad Man), Malacas (unidades TG 1, 2 y 3) y Verdún.- Que, la Ley Nº 27216, publicada el 10 de diciembre de 1999, que modifica el Artículo 73º del Texto Unico Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) aprobado por Decreto Supremo Nº 055-99-EF, señala que se mantienen vigentes las inafec- taciones, exoneraciones y demás beneficios del Impuesto Selectivo al Consumo a “ La importación o venta de petróleo diesel o residual a las empresas de generación y a las empresas concesionarias de distribución de electricidad, has- ta el 31 de diciembre del año 2003. En ambos casos, tanto las empresas de generación como las empresas concesionarias de distribución de electricidad deberán estar autorizadas por Decreto Supremo ”; Que, el COES-SICN argumenta que, de acuerdo al texto de la Ley, la exoneración no es automática sino que tiene un requisito o condición previa que es una autorización por decreto supremo, autorización que no poseen las generado- ras Cementos Norte Pacasmayo Energía S.A.A. y Empresa Eléctrica de Piura S.A., propietarias de las centrales termo- eléctricas de Pacasmayo, Malacas y Verdún respectivamen- te; Que, la empresa CNP Energía S.A.A. recién gestionó en abril 2000 se le autorice la exoneración respectiva. Por lo señalado, es improcedente considerar el impuesto selectivo al consumo como parte del costo del combustible al consti- tuirse en un costo ineficiente originado por la demora en los trámites administrativos que debieron ser gestionados por la empresa de generación en su debida oportunidad. En este sentido, no es posible transferir al usuario final a través de la tarifa eléctrica, aquellos costos ineficientes que forman parte del precio de los combustibles y que pudieron ser evitados oportunamente; Que, asimismo, el argumento del COES-SICN respecto a que no existe actualmente exoneración del ISC a la compra de combustible para la empresa CNP Energía S.A.A. y de que lo más probable es que no se dé a futuro, carece de sustento toda vez que las autoridades a las cuales se ha solicitado la exoneración, no se han pronunciado al respecto y más aún cuando las demás empresas generadoras que constituyen parte del COES-SICN no han tenido problemas de ningún tipo para lograr esta exoneración habiendo realizado las gestiones necesarias en su debido momento;