Norma Legal Oficial del día 05 de diciembre del año 2000 (05/12/2000)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, martes 5 de diciembre de 2000

Que, del mismo modo, la expresion del COES-SICN de que los precios de combustibles Diesel 2 con ISC para las centrales cuestionadas son aquellos que se estan reconociendo en el despacho real del sistema, no representa un argumento valido debido a que la Ley de Concesiones Electricas y su Reglamento no senalan que se deba considerar en los costos de combustibles para el calculo de la tarifa los costos reconocidos por el COES en el despacho real del sistema; es decir, en los costos de los combustibles en la tarifa no se reconocen necesariamente los costos empleados por el COES, como es el caso del gas natural y del carbon donde la CTE emplea precios referenciales al no existir precios de competencia, sino que se emplean costos eficientes a fin de no trasladar aquellos costos incurridos innecesariamente por las empresas generadoras y que no contribuyen a darle valor agregado al producto final; Que, para el caso de la Empresa Electrica de MORDAZA S.A. que segun el COES-SICN no puede acogerse a la exoneracion del ISC para el combustible Diesel 2 por tener operaciones de procesamiento de gas, no puede ser tomada en cuenta dicha afirmacion por cuanto no se ha presentado prueba instrumental alguna, mas aun si la propia empresa interesada no ha presentado recurso reconsiderativo alguno; Que, en consecuencia, de acuerdo a los argumentos expuestos, se debe declarar infundado el presente extremo del recurso. B.4.- No Inclusion del Impuesto Selectivo al Consumo dentro del Costo de los Combustibles a partir del Ano 2004.Que, conforme ha sucedido en anteriores regulaciones tarifarias, el argumento basico del COES-SICN en este punto consiste en sostener que la LCE preve que "... las tarifas deben ser fijadas sobre la base de las proyecciones de la oferta, la demanda y los costos de generacion, estimados para un periodo que comprende los cuarentiocho meses siguientes a cada fijacion tarifaria", posicion que resulta singular; Que, el Articulo 47º de la LCE, en lo que se refiere al metodo para determinar los precios en MORDAZA especifica claramente que las variables a proyectar seran la demanda y el programa de obras de generacion y transmision (inciso a), en ningun lugar se refiere que tambien se debe proyectar el precio de los combustibles. MORDAZA bien, el Articulo 50º de la misma ley senala que "Todos los costos que se utilicen en los calculos indicados en el Articulo 47º deberan ser expresados a precios vigentes en los meses de marzo o setiembre... de ", donde no es correcta la afirmacion del COES-SICN en el sentido que la ley preve una proyeccion de precios (ya sea por variaciones del MORDAZA o por aplicacion de impuestos) en el caso de los combustibles; Que, los precios de los combustibles no deben ser proyectados porque si asi fuera no seria correcto incluir formulas de reajuste en la regulacion de las tarifas segun MORDAZA la ley (Articulo 46º y Articulo 51º inciso j) de la LCE). Dichas formulas de reajuste toman en cuenta el impacto sobre las tarifas ocasionado por las variaciones que pudieran ocurrir en los precios de los combustibles, con respecto a la referencia utilizada al momento de determinar los precios en barra; Que, conforme dispone el Art. 42º de la Ley de Concesiones Electricas, los precios regulados deben reflejar los costos marginales de suministro y estructurarse de modo que promuevan la eficiencia del sector; Que, segun lo dispuesto por el Decreto Legislativo Nº 821 y sus modificatorias, la utilizacion de combustibles para generacion electrica se encuentra exonerada del ISC hasta el 31 de diciembre del ano 2003; Que, para el calculo de los precios en MORDAZA se utilizan los costos marginales de corto plazo previstos para un periodo de 48 meses, que MORDAZA hasta el 31 de octubre del ano 2004. Dichos costos marginales son utilizados para obtener un costo unitario equivalente estabilizado, al que se denomina precio basico de la energia para la MORDAZA de referencia; Que, para el calculo de los precios en MORDAZA correspondientes a la fijacion tarifaria de MORDAZA del ano 2000, la Comision ha utilizado los precios vigentes en el mes de setiembre del ano 2000, tal como lo dispone el Art. 50º de la LCE; Que, el objetivo fundamental de la LCE, al establecer el precio en MORDAZA de la energia, es estabilizar dichos precios que, de otra manera, estarian sujetos a la alta variabilidad a que se ven sometidos los costos marginales de corto plazo de la energia; Que, desde el punto de vista economico es posible demostrar que no seria correcto incorporar en la fijacion de Precios en MORDAZA actual, el Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) aplicable a los combustibles a partir del 1º de enero del ano 2004 porque esto MORDAZA lugar a un sobre ingreso de la renta de los generadores no previsto en la Ley por cuanto los mismos recibirian un ingreso superior al que hubieran

logrado sin el mecanismo de estabilizacion introducido por el precio en MORDAZA y se produciria, en consecuencia, un pago adelantado del efecto del ISC por parte de los consumidores; Que, tal proceder significa cobrar en el precio en MORDAZA a partir de noviembre del ano 2000, un impuesto que por Ley se encuentra exonerado hasta el 31 de diciembre del ano 2003, en beneficio exclusivo de las empresas generadoras y en perjuicio del usuario final y se contravendria el objetivo principal de tal exoneracion; Que, en tal razon, la solicitud del COES-SICN en este extremo debe declararse infundada. B.5.- El Precio Basico de Potencia.Que, el precio basico de potencia para el Sistema Interconectado Nacional (SINAC) se determino inicialmente mediante un estudio realizado por la CTE para la Fijacion Tarifaria MORDAZA 2000. El resultado de los analisis efectuados establecio que la unidad mas economica para abastecer la demanda de punta es una unidad W501D5A de 122,48 MW de potencia ISO ubicada en MORDAZA (subestacion San MORDAZA 220 kV). El precio resultante en este caso fue de 66,64 US$/kWano. El Margen de Reserva Firme Objetivo y la Tasa de Indisponibilidad Fortuita utilizados fueron 19% y 5% respectivamente (Quinta Disposicion Transitoria del Decreto Supremo Nº 004-99-EM publicado el 20 de marzo de 1999); Que, en esa oportunidad se aclaro al COES-SICN que el Articulo 126º del Reglamento de la Ley de Concesiones Electricas detalla el procedimiento que permite determinar el precio basico de potencia, procedimiento que es aplicado por la Comision al efectuar los analisis y estudios de detalle para la determinacion de los diferentes parametros que conforman este precio; Que, asimismo, es importante senalar que los calculos y procedimientos que efectua la Comision en cada regulacion tarifaria son publicados regularmente de acuerdo con el mandato del Articulo 81º de la Ley de Concesiones Electricas; Que, para la presente regulacion tarifaria, el COESSICN propuso una alternativa similar para la unidad de punta (unidad Alstom GT11N2 de 103,99 MW de potencia efectiva en Lima) pero con un precio basico de 77,46 US$/kWano. Para este fin utilizo un Margen de reserva Firme Objetivo de 17,4% y una Tasa de Indisponibilidad Fortuita de 5%; Que, a la vista de dicha propuesta, la Comision efectuo lo siguiente: 1. Se revisaron los costos utilizados por la CTE para el turbogenerador W501D5A de 122,48 MW de potencia ISO, tomando como base el precio FOB de la publicacion "Gas Turbine World, 1999-2000 Handbook", los cuales muestran un incremento del orden de 8,9% respecto a los precios utilizados para la fijacion de precios en MORDAZA de MORDAZA 2000. Asimismo, se verificaron los costos de instalacion y conexion asi como los metrados de las instalaciones requeridas y los costos de MORDAZA de los componentes y equipos, corrigiendose el costo fijo de operacion y mantenimiento sobre la base de calculos recientes. Los costos de mano de obra y montaje corresponden a los costos mas recientes del MORDAZA local; 2. Se ajusto la potencia efectiva de sitio en funcion de informacion tecnica de performance suministrada por la firma Siemens Westinghouse, lo que resulto, para el SINAC, en una unidad de 113,04 MW de potencia efectiva ubicada en Lima; 3. Finalmente, el Precio Basico de Potencia resultante fue de 67,28 US$/kW-ano, considerando la Tasa de Indisponibilidad Fortuita de la unidad igual a 2,35% y el Margen de Reserva Firme Objetivo del sistema igual a 19,5% determinados por la CTE para el SINAC, periodo 2000-2004, mediante Resolucion Nº 019-2000 P/CTE; Que, asimismo, con respecto a los temas puntuales observados por el COES-SICN en su Recurso de Reconsideracion, se tiene lo siguiente: B.5.1.- Tasa de Indisponibilidad Fortuita.Que, la CTE, despues de analizar el Recurso de Reconsideracion presentado por el COES-SICN contra la Resolucion Nº 019-2000 P/CTE en cuanto al valor de la Tasa de Indisponibilidad Fortuita de la unidad de punta, declaro infundado el mismo por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la Resolucion Nº 028-2000 P/CTE; Que, en consecuencia, la Tasa de Indisponibilidad Fortuita de la unidad se mantiene igual a 2,35%, valor determinado por la CTE para el calculo del Precio Basico de Potencia. B.5.2.- Factor de Ubicacion de la Unidad de Punta.Que, es importante precisar que la revision del factor de ubicacion de la unidad de punta no debe centrarse exclusivamente en los factores de ajuste de potencia proporcionados por los fabricantes, sino que debe considerar tambien el valor inicial de la capacidad a ser ajustada. En concordancia a lo

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