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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 05 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2000 (05/12/2000)

CANTIDAD DE PAGINAS: 24

TEXTO PAGINA: 19

Pág. 195609 NORMAS LEGALES Lima, martes 5 de diciembre de 2000 unidades que operan por lo general de manera permanente, es decir en la base del diagrama de carga; Que, sin embargo, también ha sido reconocido que al tratarse de unidades que operan únicamente durante algu- nas horas del día por ser unidades de punta, este estimador es manifiestamente inadecuado para representar la probabi- lidad de falla de la unidad, cuando ésta es llamada para el servicio y no se encuentra disponible. Por este motivo se ha visto la necesidad de introducir correctores a la fórmula (1) a fin de incorporar el ciclo de operación de la máquina. Una aplicación directa de la fórmula (1) a los datos estadísticos para determinar el FOR de las unidades de punta produce valores que son del orden de 30% para unidades mayores a 50 MW, lo cual resulta absurdo. Los correctores mencionados incorporan el ciclo de uso diario de la máquina y reducen los valores anteriores a valores más razonables; Que, cabe señalar que ni el COES-SICN reclama un valor de esta magnitud (30%) porque el mismo sería manifiestamen- te inaceptable. En su lugar el COES-SICN se refiere a un documento sobre el uso del modelo WASP de más de 20 años de antigüedad, en el que se menciona a manera de ejemplo un valor de 5% para el FOR. Es de notarse que dicho valor no está sustentado sobre alguna fuente de estadísticas reconocidas; Que, de otro lado, la propuesta del COES-SICN de que el TIF debe ser o corresponder a la probabilidad de falla representada por el FOR no está sustentada sobre base sólida. Sólo se señala que el FOR se utiliza en los modelos de expansión, como el WASP, o en los modelos de operación para el cálculo de los costos marginales de la energía. Sin embargo no se sustenta cuál es la relación que exige que los dos valores deben ser equivalentes, o iguales, en última instancia; Que, por otro lado, el FOF tiene una definición igual a la que la Comisión ha determinado para el TIF, es decir: ()PHFOHFOF= donde FOH representa las horas de indisponibilidad forzada y PH representa las horas en el que la unidad estuvo en estado activo. Una unidad de generación entra en estado activo a partir de la fecha de la puesta en operación comer- cial; Que, desde el punto de vista de probabilidad de falla, el FOF representa un estimador de la probabilidad de que en un instante cualquiera durante la vida útil de la máquina la misma no se encuentre disponible, ya sea que haya o no sido llamada para prestar servicio. En este sentido el FOF repre- senta un estimador de la probabilidad de falla de una unidad. Y no es posible sostener que uno de los estimadores (FOR o FOF) es mejor que el otro para los fines de su aplicación en el cálculo del TIF. Desde el punto de vista técnico se conside- ra que la solución del problema de establecer cuál es el parámetro que mejor representa el TIF pasa por considera- ciones de carácter económico antes que probabilísticos; Que, el objetivo de la Tasa de Indisponibilidad Fortuita TIF, para los fines del cálculo del precio de la potencia, es tomar en cuenta una posible reducción que pudiera tener la remuneración de la unidad de punta debido a los castigos o penalidades en que pudiera incurrir por no estar disponible para el servicio. En este sentido el TIF es una señal económi- ca coherente que representa una referencia para los genera- dores y que debe ser adoptado por el COES-SICN como un valor objetivo para efectos de la remuneración de la potencia firme; Que, en consideración al análisis realizado en los párrafos que anteceden, el Recurso de Reconsideración del COES-SICN debe declararse infundado; Por lo expuesto y de conformidad con lo establecido en el Artículo 74º de la Ley de Concesiones Eléctricas; y, Estando a lo acordado por su Consejo Directivo en su Sesión Nº 026-2000 de fecha 1 de diciembre del año 2000; RESUELVE: Artículo Único.- Declarar infundado el Recurso de Reconsideración interpuesto por el Comité de Operación Económica del Sistema Interconectado Centro Norte, COES-SICN, contra la Resolución Nº 019-2000 P/CTE, por las consideraciones señaladas en la parte considerativa de la presente Resolución. Regístrese, comuníquese y publíquese. JORGE CÁRDENAS BUSTÍOS Vicepresidente Encargado de la Presidencia 13826Declaran infundada reconsideración contra resolución que fijó tarifas en barra para suministros y fórmulas de actualización a que se refiere el Art. 13º, Inc. c) de la Ley de Concesiones Eléctricas RESOLUCIÓN DE LA COMISIÓN DE TARIFAS DE ENERGÍA Nº 029-2000 P/CTE Lima, 1 de diciembre del año 2000 LA COMISIÓN DE TARIFAS DE ENERGIA: VISTOS: El Recurso de Reconsideración recibido el 6 de noviembre del año 2000 interpuesto por el Comité de Operación Econó- mica del Sistema Interconectado Centro - Norte (en adelante COES-SICN) contra la Resolución Nº 021-2000 P/CTE, publi- cada en el Diario Oficial El Peruano el 25 de octubre de 2000, que fijó las Tarifas en Barra y las fórmulas de actualización para suministros que se efectúen desde las subestaciones de generación - transporte a que se refiere el inciso c) del Artículo 43º de la Ley de Concesiones Eléctricas, Decreto Ley Nº 25844 (en adelante LCE); El Informe SEG/CTE Nº 037-2000 emitido por la División de Generación y Transmisión de la Secretaría Ejecutiva de la Comisión de Tarifas de Energía (en adelante, "CTE" o "Comisión"), el informe AL-DC-092-2000 emitido por la Ase- soría Legal externa y el informe AL/CTE Nº 030-2000 emitido por la Asesoría Legal Interna, con relación al recurso presen- tado; De conformidad con lo establecido en el Decreto Ley Nº 25844, LCE, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 009-93-EM y sus modificatorias; y, CONSIDERANDO: A.- EL RECURSO DE RECONSIDERACION El COES-SICN interpone Recurso de Reconsideración contra la Resolución Nº 021-2000 P/CTE, en el que solicita: A.1.- Incorporación de Generación con el Gas Natural de Camisea a partir de Agosto del Año 2004.- El COES-SICN señala que “ hasta la fecha no se ha firmado el contrato para la explotación del yacimiento, ni tampoco para el transporte y distribución del gas ” y menciona además que “ es necesario que el Congreso apruebe una norma para ampliar a cuatro años el plazo permitido para el internamiento temporal, libre del pago de impuestos, de los equipos requeridos para el desarrollo de la infraestructura ”, así como “ que es preciso se modifique la norma recientemente aprobada, para eliminar la estabilidad tributaria y jurídica a las empresas que tienen algún tipo de modificación societa- ria”; siendo éstas sus razones para concluir que no es posible determinar con certeza la fecha de entrada en operación del proyecto. Adjunta como Prueba Instrumental copia de un artículo periodístico (Anexo 1 de su Recurso de Reconsidera- ción). Asimismo, el COES-SICN considera que para los proyec- tos de generación debe aplicarse el mismo criterio aplicado por la CTE a la proyección de la demanda con arreglo al Art. 47º inciso a) de la Ley, es decir, con contratos y compromisos a firme. Finalmente, menciona que, de acuerdo a criterios aplica- dos por el COES-SICN para la formulación del programa de obras, debe tenerse en cuenta la información alcanzada por las empresas responsables de los proyectos involucrados, información que en el presente caso no le ha sido alcanzada. A.2.- Precio de Carbón a ser Utilizado en la Central Térmica de Ilo2.- El COES-SICN menciona que la CTE ha considerado que el precio del carbón a utilizar en la central térmica de Ilo2 es de 41,56 US$/Tonelada, con un precio FOB prome dio de 25,66 US$/Tonelada. Asimismo, indica haber revisado los cálculos de la CTE tomando como referencia la metodología seguida por la Comisión Nacional de Energía de Chile (CNE) para la determinación del precio del carbón debido a que a su entender “ presenta mucha similitud con los lineamientos seguidos por la CTE ”.