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Pág. 195610 NORMAS LEGALES Lima, martes 5 de diciembre de 2000 En su argumentación, el COES-SICN menciona que en la metodología empleada por la CNE “ el rubro DES- CARGA EN MUELLE presenta como valor mínimo 3,5 6 US$/Ton ”, y señala que al considerar este valor más otros rubros y después de adicionar el Impuesto Selectivo al Consumo, se tendría un valor promedio de 6,97 US$/Ton que difiere del valor promedio de 5,07 US$/Ton obtenido por la CTE pese a incluir otros rubros adicionales. Al final de su argumentación, el COES-SICN sostiene que el precio de carbón resultante debería ser como mínimo de 43,44 US$/Ton; acompaña como pru eba instrumental un detalle del cálculo correspondiente (Anexo 2 de su Recur- so de Reconsideración). A.3.- No In clusión del Impuesto Selectivo al Con- sumo dentro del Costo de los Combustibles (Diesel 2) Utilizados en las Centrales Termoeléctricas de Pa- casmayo (unidad Man), Malacas (unidades TG 1, 2 y 3) y Verdún.- En este extremo de su recurso, el COES-SICN señala que la Ley Nº 27216, publicada el 10 de diciembre de 1999, establece que están exoneradas del Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) “ La importación o venta de petróleo diesel o residual a las empresas de generación y a las empresas concesionarias de distribución de electricidad, hasta el 31 de diciembre del año 2003. En ambos casos, tanto las empresas de generación como las empresas concesionarias de distribu- ción electricidad, deberán estar autorizadas por Decreto Supremo ”. En este sentido, sostiene que la exoneración del Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) para las empresas de generación por la compra del petróleo no es automática sino que tiene como condición previa una autorización por decreto supre- mo, la cual no tienen las generadoras Cementos Norte Pacasmayo Energía S.A.A. y Empresa Eléctrica de Piura, propietarias de las centrales termoeléctricas de Pacasmayo, Malacas y Verdún respectivamente. Asimismo, el COES-SICN menciona que en la Absolu- ción de Observaciones de la CTE a su Estudio Tarifario para la Fijación de Noviembre 2000 se expresó “(i) que los precios de combustibles Diesel 2 con ISC para dichas centrales son los precios que se están reconociendo en el despacho real del sistema; (ii) que la Empresa Eléctrica de Piura S.A. nos ha expresado que no se puede acoger a la exoneración del ISC, por tener operaciones de procesa- miento de gas; y (iii) que la empresa CNP Energía S.A.A. viene solicitando sin éxito - desde abril del 2000- que se les autorice la exoneración ”. En este sentido, el COES-SICN solicita que la CTE considere que los precios consignados en su Estudio Tarifa- rio, para las centrales en cuestión, sean los precios vigentes en setiembre del 2000. En el Anexo 3 de su Recurso de Reconsideración adjunta como prueba instrumental las fac- turas de venta respectivas así como un informe de su asesoría legal. A.4.- No Inclusión del Impuesto Selectivo al Consu- mo dentro del Costo de los Combustibles a partir del Año 2004.- El COES-SICN solicita que el precio de los combustibles a utilizar para el cálculo de los precios en barra incluyan el Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) a partir del año 2004. En este sentido, el COES-SICN señala que “ El criterio básico de la Ley de Concesiones eléctricas es que las tarifas deben ser fijadas sobre la base de proyecciones de la oferta, la demanda y los costos de generación, estimados para un período que comprende los cuarentiocho meses siguientes a cada fijación tarifaria (Art. 47º de la Ley) ”. Agrega el recu- rrente que “ como las proyecciones a 48 meses deben traerse a valor actual a un mes determinado, la Ley establece que todos los costos que se utilicen en los cálculos deberán ser expresa- dos a precios vigentes en los meses de marzo o setiembre, según se trate de las fijaciones de precio de mayo o de noviembre, respectivamente (Art. 50º de la Ley). Dicho de otro modo, los costos deben proyectarse y luego actualizarse; vale decir expresar los precios proyectados a valor actual a un mes determinado ”. El COES-SICN sostiene que el Artículo 124º del Regla- mento de la Ley de Concesiones Eléctricas originalmente dispuso que los costos serán tomados de las proyecciones que publique una entidad especializada y, que en su modificatoria dispone que los costos de los combustibles serán determinados utilizando los precios y condiciones que se señalan en el Artículo 50º de la Ley, y que se tomarán los precios del mercado interno con el límite de los precios publicados por una entidad especializada, lo cual no ha alterado el criterio básico de la ley, de proyec- ción de costos a 48 meses. Asimismo, el COES-SICN menciona que “ Respecto de los costos proyectados de los combustibles, que ordena la Ley, es obvio que deben considerarse los costos totales decompra de combustibles para los próximos 48 meses; vale decir el precio de compra más cualquier tributo a cargo de las empresas generadoras que resulte aplicable en el perío- do de 48 meses, ya que ambos elementos –precio de compra y tributos- integran los costos de combustibles para las empresas generadoras ”. Añade que este criterio está reco- nocido en el Reglamento para la fijación de los precios básicos de la potencia (Artículo 126º del Reglamento) y que no puede establecerse un criterio diferente para la ener- gía. Menciona que la CTE no ha tomado en cuenta el ISC como parte del costo proyectado de los combustibles que gravará el petróleo diesel 2 a partir del año 2004. Agrega que “ Una cosa es proyectar el costo de los combustibles para los próximos 48 meses, en base a precios proyectados y traídos a valor actual a setiembre del 2000, que es el criterio actual de la Ley y el Reglamento, y otra muy distinta es no efectuar proyección alguna, y sólo considerar a efecto del costo de combustibles el precio vigente al mes de setiembre del 2000, que es el criterio que sostiene la CTE ”. En conclusión, el COES-SICN solicita se revisen los criterios que determinaron la exclusión del ISC como un elemento que forma parte de la proyección de los costos de los combustibles a 48 meses, y se modifique en consecuencia la resolución impugnada. El COES-SICN acompaña como prueba instrumental un informe de su asesoría legal (Anexo 4 de su Recurso de Reconsideración). A.5.- El Precio Básico de Potencia.- Al inicio de su argumentación, el COES-SICN mencio- na que “…la CTE ha planteado que a partir de la interco- nexión de los sistemas SICN y SIS se utilizará un precio básico de potencia igual a 67,28 US$/ kW-año, determina- do a partir de una unidad turbogas de 122,48 MW. Sin embargo no presenta el detalle necesario para el sustento de dicho cálculo”. Asimismo, el COES-SICN considera que la determina- ción del precio básico de potencia “sólo puede efectuarse de acuerdo: (i) al procedimiento básico establecido en el Art. 126º del Reglamento, habida cuenta de su modificación por D.S. Nº 004-99-EM; (ii) al procedimiento de detalle que deberá definir la CTE según dicha norma y (iii) a un estudio detallado que deberá revisar el tamaño, ubicación y costo de la unidad de punta”. El COES-SICN señala haber presentado a la CTE un estudio de acuerdo con los requerimientos establecidos, por lo cual solicita se revisen los siguientes temas: A.5.1.- Tasa de Indisponibilidad Fortuita.- En este punto, el COES-SICN solicita modificar la Tasa de Indisponibilidad Fortuita de la unidad de punta por las razones expuestas en su Recurso de Reconsideración contra la Resolución Nº 019-2000 P/CTE. A.5.2. Factor de Ubicación de la Unidad de Punta El COES-SICN señala que la CTE ha considerado un Factor de Ubicación para Lima de 0,95 que permite ajustar la potencia de la u nidad en condiciones IS O (diesel 2) para llevarla a las condiciones de sitio. Añade que, sin embargo, de acuerdo a sus cálculos dicho factor es de 0,93 para la unidad de punta Alstom GT11N2 determinada en su Estudio Tarifario y de 0,936 para la unidad Westinghouse W501D5A seleccionada por la CTE. Los cálculos se adjuntan en el Anexo 5 de su Recurso de Reconsideración y destaca que la revisión efectuada para ambas unidades se basa en catálogos de los fabricantes. A.5.3. Costos de Conexión de la Unidad al Sistema El COES-SICN menciona que ha observado “una im- portante diferencia en los costos asociados a la conexión de las unidades a la red considerados por la CTE en su Informe SEG/CTE Nº 031-2000, y aquellos presentados por el COES con su estudio”. Agrega que el ítem más importante es el costo del transformador y que a base de este nuevo monto ha efectuado un ajuste a los costos de conexión. Adjunta en el Anexo 6 de su Recurso de Recon- sideración la copia de una cotización para un transforma- dor trifásico TOSHIBA de 100 MVA, de 220/60/10 kV por un monto de US$ 1 100 000, así como el detalle del ajuste de los costos de conexión. A.5.4. Cálculo del Precio Básico de Potencia Sobre la base de lo expuesto en los puntos anteriores, el COES-SICN ha efectuado el cálculo del Precio Básico de Potencia, considerando la unidad de punta propuesta por el COES-SICN (Alstom GT11N2) y la unidad propuesta por la CTE (Westinghouse W501D5A), obteniendo los resultados de 79,17 y 77,61 US$/kW-año respectivamente. El detalle del cálculo lo presenta en el Anexo 7 de su Recurso de Reconsi- deración.