Norma Legal Oficial del día 05 de diciembre del año 2000 (05/12/2000)


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TEXTO DE LA PÁGINA 20

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NORMAS LEGALES

MORDAZA, martes 5 de diciembre de 2000

En su argumentacion, el COES-SICN menciona que en la metodologia empleada por la CNE "el rubro DESCARGA EN MUELLE presenta como valor minimo 3,56 US$/Ton", y senala que al considerar este valor mas otros rubros y despues de adicionar el Impuesto Selectivo al Consumo, se tendria un valor promedio de 6,97 US$/Ton que difiere del valor promedio de 5,07 US$/Ton obtenido por la CTE pese a incluir otros rubros adicionales. Al final de su argumentacion, el COES-SICN sostiene que el precio de carbon resultante deberia ser como minimo de 43,44 US$/Ton; acompana como prueba instrumental un detalle del calculo correspondiente (Anexo 2 de su Recurso de Reconsideracion). A.3.- No Inclusion del Impuesto Selectivo al Consumo dentro del Costo de los Combustibles (Diesel 2) Utilizados en las Centrales Termoelectricas de Pacasmayo (unidad Man), Malacas (unidades TG 1, 2 y 3) y Verdun.En este extremo de su recurso, el COES-SICN senala que la Ley Nº 27216, publicada el 10 de diciembre de 1999, establece que estan exoneradas del Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) "La importacion o venta de petroleo diesel o residual a las empresas de generacion y a las empresas concesionarias de distribucion de electricidad, hasta el 31 de diciembre del ano 2003. En ambos casos, tanto las empresas de generacion como las empresas concesionarias de distribucion electricidad, deberan estar autorizadas por Decreto Supremo". En este sentido, sostiene que la exoneracion del Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) para las empresas de generacion por la compra del petroleo no es automatica sino que tiene como condicion previa una autorizacion por decreto supremo, la cual no tienen las generadoras Cementos Norte Pacasmayo Energia S.A.A. y Empresa Electrica de MORDAZA, propietarias de las centrales termoelectricas de Pacasmayo, Malacas y Verdun respectivamente. Asimismo, el COES-SICN menciona que en la Absolucion de Observaciones de la CTE a su Estudio Tarifario para la Fijacion de Noviembre 2000 se expreso "(i) que los precios de combustibles Diesel 2 con ISC para dichas centrales son los precios que se estan reconociendo en el despacho real del sistema; (ii) que la Empresa Electrica de MORDAZA S.A. nos ha expresado que no se puede acoger a la exoneracion del ISC, por tener operaciones de procesamiento de gas; y (iii) que la empresa CNP Energia S.A.A. viene solicitando sin exito - desde MORDAZA del 2000- que se les autorice la exoneracion". En este sentido, el COES-SICN solicita que la CTE considere que los precios consignados en su Estudio Tarifario, para las centrales en cuestion, MORDAZA los precios vigentes en setiembre del 2000. En el Anexo 3 de su Recurso de Reconsideracion adjunta como prueba instrumental las facturas de venta respectivas asi como un informe de su asesoria legal. A.4.- No Inclusion del Impuesto Selectivo al Consumo dentro del Costo de los Combustibles a partir del Ano 2004.El COES-SICN solicita que el precio de los combustibles a utilizar para el calculo de los precios en MORDAZA incluyan el Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) a partir del ano 2004. En este sentido, el COES-SICN senala que "El criterio basico de la Ley de Concesiones electricas es que las tarifas deben ser fijadas sobre la base de proyecciones de la oferta, la demanda y los costos de generacion, estimados para un periodo que comprende los cuarentiocho meses siguientes a cada fijacion tarifaria (Art. 47º de la Ley)". Agrega el recurrente que "como las proyecciones a 48 meses deben traerse a valor actual a un mes determinado, la Ley establece que todos los costos que se utilicen en los calculos deberan ser expresados a precios vigentes en los meses de marzo o setiembre, segun se trate de las fijaciones de precio de MORDAZA o de noviembre, respectivamente (Art. 50º de la Ley). Dicho de otro modo, los costos deben proyectarse y luego actualizarse; vale decir expresar los precios proyectados a valor actual a un mes determinado". El COES-SICN sostiene que el Articulo 124º del Reglamento de la Ley de Concesiones Electricas originalmente dispuso que los costos seran tomados de las proyecciones que publique una entidad especializada y, que en su modificatoria dispone que los costos de los combustibles seran determinados utilizando los precios y condiciones que se senalan en el Articulo 50º de la Ley, y que se tomaran los precios del MORDAZA interno con el limite de los precios publicados por una entidad especializada, lo cual no ha alterado el criterio basico de la ley, de proyeccion de costos a 48 meses. Asimismo, el COES-SICN menciona que "Respecto de los costos proyectados de los combustibles, que ordena la Ley, es obvio que deben considerarse los costos totales de

compra de combustibles para los proximos 48 meses; vale decir el precio de compra mas cualquier tributo a cargo de las empresas generadoras que resulte aplicable en el periodo de 48 meses, ya que ambos elementos ­precio de compra y tributos- integran los costos de combustibles para las empresas generadoras". Anade que este criterio esta reconocido en el Reglamento para la fijacion de los precios basicos de la potencia (Articulo 126º del Reglamento) y que no puede establecerse un criterio diferente para la energia. Menciona que la CTE no ha tomado en cuenta el ISC como parte del costo proyectado de los combustibles que gravara el petroleo diesel 2 a partir del ano 2004. Agrega que "Una cosa es proyectar el costo de los combustibles para los proximos 48 meses, en base a precios proyectados y traidos a valor actual a setiembre del 2000, que es el criterio actual de la Ley y el Reglamento, y otra muy distinta es no efectuar proyeccion alguna, y solo considerar a efecto del costo de combustibles el precio vigente al mes de setiembre del 2000, que es el criterio que sostiene la CTE". En conclusion, el COES-SICN solicita se revisen los criterios que determinaron la exclusion del ISC como un elemento que forma parte de la proyeccion de los costos de los combustibles a 48 meses, y se modifique en consecuencia la resolucion impugnada. El COES-SICN acompana como prueba instrumental un informe de su asesoria legal (Anexo 4 de su Recurso de Reconsideracion). A.5.- El Precio Basico de Potencia.Al inicio de su argumentacion, el COES-SICN menciona que "... CTE ha planteado que a partir de la intercola nexion de los sistemas SICN y SIS se utilizara un precio basico de potencia igual a 67,28 US$/ kW-ano, determinado a partir de una unidad turbogas de 122,48 MW. Sin embargo no presenta el detalle necesario para el sustento de dicho calculo". Asimismo, el COES-SICN considera que la determinacion del precio basico de potencia "solo puede efectuarse de acuerdo: (i) al procedimiento basico establecido en el Art. 126º del Reglamento, habida cuenta de su modificacion por D.S. Nº 004-99-EM; (ii) al procedimiento de detalle que debera definir la CTE segun dicha MORDAZA y (iii) a un estudio detallado que debera revisar el tamano, ubicacion y costo de la unidad de punta". El COES-SICN senala haber presentado a la CTE un estudio de acuerdo con los requerimientos establecidos, por lo cual solicita se revisen los siguientes temas: A.5.1.- Tasa de Indisponibilidad Fortuita.En este punto, el COES-SICN solicita modificar la Tasa de Indisponibilidad Fortuita de la unidad de punta por las razones expuestas en su Recurso de Reconsideracion contra la Resolucion Nº 019-2000 P/CTE. A.5.2. Factor de Ubicacion de la Unidad de Punta El COES-SICN senala que la CTE ha considerado un Factor de Ubicacion para MORDAZA de 0,95 que permite ajustar la potencia de la unidad en condiciones ISO (diesel 2) para llevarla a las condiciones de sitio. Anade que, sin embargo, de acuerdo a sus calculos dicho factor es de 0,93 para la unidad de punta Alstom GT11N2 determinada en su Estudio Tarifario y de 0,936 para la unidad Westinghouse W501D5A seleccionada por la CTE. Los calculos se adjuntan en el Anexo 5 de su Recurso de Reconsideracion y destaca que la revision efectuada para MORDAZA unidades se MORDAZA en catalogos de los fabricantes. A.5.3. Costos de Conexion de la Unidad al Sistema El COES-SICN menciona que ha observado "una importante diferencia en los costos asociados a la conexion de las unidades a la red considerados por la CTE en su Informe SEG/CTE Nº 031-2000, y aquellos presentados por el COES con su estudio". Agrega que el item mas importante es el costo del transformador y que a base de este MORDAZA monto ha efectuado un ajuste a los costos de conexion. Adjunta en el Anexo 6 de su Recurso de Reconsideracion la MORDAZA de una cotizacion para un transformador trifasico TOSHIBA de 100 MVA, de 220/60/10 kV por un monto de US$ 1 100 000, asi como el detalle del ajuste de los costos de conexion. A.5.4. Calculo del Precio Basico de Potencia Sobre la base de lo expuesto en los puntos anteriores, el COES-SICN ha efectuado el calculo del Precio Basico de Potencia, considerando la unidad de punta propuesta por el COES-SICN (Alstom GT11N2) y la unidad propuesta por la CTE (Westinghouse W501D5A), obteniendo los resultados de 79,17 y 77,61 US$/kW-ano respectivamente. El detalle del calculo lo presenta en el Anexo 7 de su Recurso de Reconsideracion.

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