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DIARIO OFICIAL FUNDADO EN 1825 POR EL LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR NORMAS LEGALES Lima, viernes 22 de diciembre de 2000 AÑO XVIII - Nº 7487 Pág. 196259Director: Manuel Jesús Orbegozo http://www.editoraperu.com.pe "AÑO DE LA LUCHA CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR" CONGRESO DE LA REPÚBLICA LEY Nº 27381 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente: LEY QUE CONCEDE AMNISTÍA AL PERSONAL MILIT AR Y CIVIL QUE PARTICIPÓ EN EL LEV ANTAMIENT O DEL 29 DE OCTUBRE DE 2000 Artículo único .- Objeto de la Ley Concédese el beneficio de amnistía al personal militar y civil que participó en el levantamiento del 29 de octubre del año 2000, restituyéndoseles en sus respectivos cargos y derechos preexistentes. Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los veintiún días del mes de diciembre de dos mil. CARLOS FERRERO Presidente a.i. del Congreso de la República HENRY PEASE GARCÍA Segundo Vicepresidente del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA POR TANTO: Mando se publique y cumpla. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiún días del mes de diciembre del año dos mil. VALENTIN PANIAGUA CORAZAO Presidente Constitucional de la República DIEGO GARCIA SAYAN LARRABURE Ministro de Justicia 14826 AGRICULTURA Declaran infundada apelación contra auto resolutivo expedido por la Dirección Regional de Agricultura de Puno RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº 0444-2000-AG Lima, 5 de julio de 2000VISTA: La queja por denegatoria de apelación interpuesta por don Luciano Alave Condori y otros contra el Auto Resolutivo de fecha 9 de agosto de 1999, expedido por la Dirección Regional de Agricultura de Puno; CONSIDERANDO: Que por Auto Resolutivo de 9 de agosto de 1999, de fojas 89 vuelta, la Dirección Regional de Agricultura de Puno declaró no ha lugar al recurso de apelación interpuesto por don Luciano Alave Condori y don Juan Mariano Sánchez Choquecota contra el Auto Resolutivo de fecha 7 de julio de 1999, de fojas 82 vuelta, de la misma Dirección Regional Agraria, basándose en que la Comunidad Campesina origina- ria de "Ccalaccotto" no ha otorgado su conformidad al des- membramiento del Sector Huayllani al que pertenecen los apelantes y que por tanto el órgano administrativo no puede intervenir sin dicha conformidad; Que por escrito de 19 de agosto de 1999 de fojas 100 a 102, don Luciano Alave Condori, don Juan Mariano Sánchez Choquecota y don Segundino Mario Sánchez Gómez, en representación de la que denominan Comunidad por crearse de "Huayllani", presentan queja contra la mencionada dene- gatoria de apelación, manifestando que se han violado nor- mas expresas de la Constitución del Estado que permiten asociarse y constituir diversas formas de organización jurí- dica sin fines de lucro; Que, el Artículo 99º del Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, aprobado por Decreto Supremo Nº 02-94-JUS, dispone que el recurso de apelación debe ser resuelto por el superior jerárquico; Que en consecuencia, la Dirección Regional de Agricultura de Puno debió remitir a esta instancia el recurso de apelación interpuesto contra el Auto Resolutivo de fecha 7 de julio de 1999, sin atribuirse indebidamente facultades para denegarla, por lo que la queja presentada devendría fundada siendo procedente resolverse en esta instancia el referido recurso de apelación interpuesto contra el mencionado auto por don Luciano Alave Condori y don Juan Mariano Sánchez Choquecota; Que el auto resolutivo de 7 de julio de 1999, declara que no ha lugar la solicitud de desmembramiento del Sector Huayllani de la Comunidad Campesina matriz "Ccalaccoto" en virtud de lo dispuesto en el Artículo 11º de la Ley Nº 26505; Que de autos se advierte que la mencionada solicitud de desmembramiento del Sector Huayllani se refiere a su pretensión de inscripción y reconocimiento como Comunidad Campesina según es de verse de los escritos de fojas 39 a 74 y constancia de fojas 42, logrando su independización de la Comunidad matriz de "Ccalaccoto"; situación que debe ana- lizarse conforme a las normas de la Ley General de Comuni- dades Campesinas, dada por Ley Nº 24656, y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 008-91-TR; Que para formalizar su personería jurídica la Comunidad Campesina sería inscrita cumpliendo previamente los requi- sitos señalados en los Artículos 3º, 4º y 5º del Reglamento acotado, de los cuales el sector de Huayllani solamente ha presentado el acta de Asamblea General de elección de la Directiva Comunal de fojas 37 y 38, de la que acuerdan solicitar su desmembramiento (inscripción) como Comuni- dad, corriente de fojas 31 y 32, y el Padrón General de Socios que obra de fojas 4 a 18; Que al no haber cumplido con todos los requisitos para su inscripción que de acuerdo a ley implicaría el reconocimiento tácito de la Comunidad, debe declararse infundado el recurso de apelación interpuesto contra el Auto Resolutivo de fecha 7 de julio de 1999, por los representantes del Sector Huayllani; Estando a lo dictaminado por la Oficina de Asesoría Jurídica y de conformidad con la Ley Orgánica del Ministerio de Agricultura, dada por Decreto Ley Nº 25902; SE RESUELVE: Artículo Unico.- Declarar infundado el recurso de ape- lación interpuesto por don Luciano Alave Condori y don Juan