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Pág. 196260 NORMAS LEGALES Lima, viernes 22 de diciembre de 2000 Mariano Sánchez Choquecota, en representación del Sector de Huayllani de la Comunidad Campesina de "Ccalaccoto" contra el Auto Resolutivo de fecha 7 de julio de 1999, expedido por la Dirección Regional de Agricultura de Puno, el que se confirma, por las razones expuestas precedentemen- te; devolviéndose el expediente a dicho órgano desconcentra- do para su archivamiento. Regístrese y comuníquese. BELISARIO DE LAS CASAS PIEDRA Ministro de Agricultura 14707 Disponen levantar estado de cuarente- na zoosanitaria declarada en la provin- cia de Churcampa, departamento de Huancavelica, por brote de fiebre aftosa RESOLUCIÓN DIRECTORAL Nº 008-2000/AG-SENASA-HVCA 21 de diciembre de 2000 VISTO: El Informe Técnico Nº 044-2000/AG-SENASA-HVCA/USPI- RA de fecha 18 de diciembre del 2000 emitido por el Coordinador de la Unidad de Servicio de Protección, Inspección y Regulación Animal de la Dirección del SENASA Huancavelica; y, CONSIDERANDO: Que, por Decreto Ley Nº 25902, se creó el Servicio Nacional de Sanidad Agraria - SENASA como Organismo Público Descentralizado del Ministerio de Agricultura, en- cargado de controlar y supervisar el estado sanitario de animales, coordinado o ejecutado directamente a través de terceros, los servicios de prevención, protección y control en materia de sanidad animal; Que, así mismo conforme a su Reglamento de Organi- zación y Funciones aprobado por Decreto Supremo Nº 24-95- AG, el SENASA cumple con dotar a la actividad agraria nacional de un marco de mayor seguridad y menores riesgos sanitarios, contribuyendo a su desarrollo sostenido y por ende el bienestar de la población, así como organizar y conducir el sistema cuarentenario nacional, a fin de evitar la introducción de nuevos problemas sanitarios y la dispersión de los existentes hacia otras regiones y países libres de ellos; Que, mediante Resolución Directoral Nº 007-2000/AG- SENASA-HVCA del 11 de octubre del 2000, se declaró en Estado de Cuarentena Temporal la provincia de Churcampa por la presencia confirmada por Diagnóstico de Laboratorio de Brotes de Fiebre Aftosa Positivos al Tipo "A" en ganado bovino o en el ámbito de los distritos de Locroja y Paucarbam- ba de la provincia de Churcampa y departamento de Huan- cavelica, con el fin de evitar la difusión de la enfermedad al resto del departamento y del territorio nacional; Que, luego de la ejecución de la Campaña de Vacunación Focal y Perifocal de los distritos con ocurrencia de brote y vigilancia epidemiológica de la provincia de Churcampa, las labores estrictas y permanentes de vigilancia epidemiológica en los predios y ámbitos geográficos afectados, adopción de medidas sanitarias preventivas complementarias, debidamen- te reforzadas con charlas de capacitación sobre la prevención y control de esta enfermedad; se comprobó silencio epidemiológi- co y buen estado sanitario de la población pecuaria en las zonas afectadas, no reportándose nuevos brotes de esta enfermedad, por lo que en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 27º del Decreto Supremo Nº 044-99-AG "Reglamento para el Control y Erradicación de la Fiebre Aftosa", la Unidad de Servicio de Protección, Inspección y Regulación Animal en el Informe Técnico del visto, recomienda levantar el estado de cuarentena declarado mediante Resolución Directoral Nº 007-2000/AG- SENASA-HVCA, sin perjuicio de mantener activa la vigilancia epidemiológica en los distritos afectados; De conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley Nº 25902, Decreto Supremo Nº 24-95-AG, Artículo 27º del Decre- to Supremo Nº 044-99-AG, Resolución Jefatural Nº 043-98- AG-SENASA. Concordante con la Resolución Ministerial Nº 1032-99-AG y con los vistos buenos de la Unidad de Servicio y Protección, Inspección y Regulación Animal - USPIRA y de Asesoría Jurídica; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Levantar el Estado de CUARENTENA ZOOSANITARIA TEMPORAL DECLARADA EN LA PRO-VINCIA DE CHURCAMPA, DEPARTAMENTO DE HUAN- CAVELICA, por las razones expuestas en la parte considera- tiva. Artículo 2º.- Dejar sin efecto la Resolución Directoral Nº 007- 2000/AG-SENASA-HVCA del 11 de octubre del presente año. Artículo 3º.- Los profesionales del SENASA son respon- sables de cumplir y hacer cumplir la presente resolución, para cuyo efecto dispondrán su conocimiento a las Autorida- des respectivas de todos los sectores involucrados. Regístrese, comuníquese y publíquese. FELIX REYES LAOS Director Dirección SENASA - HUANCAVELICA Servicio Nacional de Sanidad Agraria 14772 ECONOMÍA Y FINANZAS Modifican el ISC aplicable a bienes com- prendidos en el Nuevo Apéndice III del TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Con- sumo DECRETO SUPREMO Nº 142-2000-EF EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO: Que, el Artículo 61º del Texto Unico Ordenado - TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selec- tivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 055- 99-EF y normas modificatorias, establece que por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finan- zas, se podrá modificar las tasas y/o montos fijos, así como los bienes contenidos en los Apéndices III y/o IV; Que, es conveniente modificar el Impuesto Selectivo al Consumo aplicable a los bienes comprendidos en el Nuevo Apéndice III; En uso de las facultades conferidas por el Artículo 61º del TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo; DECRETA: Artículo 1º.- Modifícase el Impuesto Selectivo al Consu- mo aplicable a los siguientes bienes contenidos en el Nuevo Apéndice III del Texto Unico Ordenado - TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo Nº 055-99-EF y normas modificatorias, en la forma siguiente: NUEVO APENDICE III BIENES AFECTOS AL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO PARTIDAS PRODUCTOS NUEVOS SOLES ARANCELARIAS POR GALON (*) 2710.00.19.00 Gasolina para motores - Hasta 84 octanos S/. 2,15 - Más de 84 hasta 90 octanos S/. 2,81 - Más de 90 hasta 95 octanos S/. 3,10 - Más de 95 octanos S/. 3,41 2710.00.41.00 Kerosene S/. 0,49 2710.00.50.10/ Gasoils S/. 1,38 2710.00.50.90 2711.11.00.00/ Gas de petróleo licuado S/. 0,49 2711.19.00.00 (*) Cada galón equivale a 3.785 Litros. Artículo 2º.- El presente Decreto Supremo será refren- dado por el Ministro de Economía y Finanzas y entrará en