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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2000 (23/12/2000)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 47

Pág. 196337 NORMAS LEGALES Lima, sábado 23 de diciembre de 2000 CAPITULO II DE LAS AFECTACIONES Artículo 14º.- De las Afectaciones .- Por la afecta- ción se establece que determinada propiedad, -sea del Estado, de las Municipalidades o de terceros-, se vincula e integra al concepto y a las regulaciones aplicables a los bienes de uso público. Artículo 15º.- Formalidad de las Afectaciones.- Las afectaciones a los distintos usos públicos previstos en la presente Ordenanza pueden establecerse mediante: a) Ley; b) Ordenanza que apruebe Planes Urbanos, el Plano de Zonificación o Estudios Urbanos Especiales; y, c) Acto administrativo, en cuyo caso, necesariamente deberá individualizarse la afectación. Las afectaciones pueden ser totales o parciales y podrán imponerse indistintamente sobre el suelo, el sub- suelo o el sobresuelo. Artículo 16º.- Establecimiento de Afectacio- nes.- Corresponde a los órganos técnicos a cargo de la elaboración de los estudios y los proyectos de planes urbanos determinar en detalle las Areas a ser afectadas para ser destinadas a fines de Equipamiento Urbano, Infraestructura de Servicios Públicos Urbanos, previa coordinación con los planes y estudios técnicos de las empresas, operadores y/o las entidades públicas encar- gadas de la prest ación de los respectivos servicios, cuan- do sea el caso. Artículo 17º.- Información Básica.- Los Planes Urbanos y la Ordenanza especial que impongan afectacio- nes contendrán la información básica siguiente: a) El nombre de la entidad, operador, organismo o empresa concesionaria responsable de ejecutar el pro- yecto correspondiente y de adquirir o sanear, en su caso, la propiedad del inmueble afectado, de acuerdo a Ley. b) La denominación del servicio o la obra pública que justifica la afectación, o la indicación de que se trata de una restricción impuesta por motivo de protección y control ambiental o reserva paisajística; c) La identificación, área y linderos del inmueble o los inmuebles afectados, graficados en el plano perimétrico que necesariamente deberá acompañarse para su poste- rior inscripción registral en el Registro de la Propiedad Inmueble y en los planos catastrales a cargo de las Muni- cipalidades; d) La indicación clara y precisa del tipo de restriccio- nes y limitaciones que se impone con la afectación; y, e) El término de duración de la afectación. Artículo 18º.- Registro de las Afectaciones de la provincia de Lima.- El Instituto Catastral de Lima, en coordinación con el Instituto Metropolitano de Pla- nificación y las Municipalidades Distritales de la pro- vincia de Lima, queda encargado de organizar y actua- lizar el Registro de las Afectaciones de la provincia de Lima, que contendrá la indicación de los fines, su impo- sición, áreas y linderos, entidades u organismos res- ponsables y todos los hechos fundamentales relativos a la misma. Artículo 19º.- Inscripciones Registrales.- Una vez que el predio o inmueble afectado, en caso de ser de propiedad privada, sea adquirido directamente o expro- piado por la entidad responsable, será inscrito en el Registro de la Propiedad Inmueble de Lima, en su condi- ción de bien de uso público. Cuando la afectación recaiga sobre predios o inmue- bles de propiedad del Estado, una vez que sea aprobada la afectación, se procederá a su inmediata inscripción regis- tral en el Registro de las Afectaciones de la provincia de Lima y en el Registro de la Propiedad Inmueble de Lima, en su condición de bien de uso público, cancelándose las anteriores inscripciones que se opusieran a su nueva condición.Artículo 20º.- Requisitos para Inscripciones de Predios del Estado.- Para proceder a la inscripción registral de las afectaciones que recaigan sobre predios o inmuebles de propiedad del Estado bastará la presenta- ción del plano perimétrico y memoria descriptiva del área y copia autenticada de la norma que apruebe la afectación correspondiente. Contra dicha inscripción registral no son admisibles recursos impugnativos por los titulares de las dependen- cias y entidades públicas. Artículo 21º.- Duración de las Afectaciones.- Toda afectación sobre áreas de propiedad privada tendrá una duración de diez (10) años contados a partir de la vigencia de la norma que aprobó la afectación, pudiendo ser reno- vada por una sola vez. En el caso de proyectos viales, intercambios viales y vías públicas, las afectaciones de propiedades privadas podrán tener una duración de 15 años, pudiendo ser éstas renovadas a condición que se aprueben en los respectivos planes urbanos. Las afectaciones con fines de protección ambiental u otras obras públicas de inte- rés metropolitano tendrán una duración igual a las de las vías públicas. Las demás afectaciones impuestas con motivo de pro- tección y control ambiental tendrán el término que se indique en el acto de su imposición. En los actos administrativos por medio de los cuales se impongan afectaciones se deberá cumplir con señalar el término de su duración, bajo sanción de invalidez. Artículo 22º.- Programación de Proyectos.- Las afectaciones de predios o inmuebles conllevan la obliga- ción y responsabilidad de programación y ejecución de los respectivos proyectos por las entidades y/o organismos competentes en la materia y, en su caso, las empresas concesionarias correspondientes. Artículo 23º.- Adquisición de Areas Afectadas.- Las entidades y organismos públicos y/o las empresas concesionarias de los servicios públicos correspondien- tes, deben procurar la adquisición de los inmuebles de propiedad privada afectados por áreas o zonas reserva- das para usos públicos o servicios públicos, para cuyo efecto gestionarán los recursos presupuestales necesa- rios, tanto para el pago de la tasación efectuada para tal efecto por el Consejo Nacional de Tasaciones, como para la ejecución de los proyectos y obras correspon- dientes. Artículo 24º.- Extinción de las Afectaciones .- Las afectaciones de duración definida quedarán sin efecto, de pleno derecho, si el inmueble de propiedad privada no fuese adquirido durante la vigencia de la afectación por la entidad o el organismo público en cuyo favor haya sido impuesta. Artículo 25º.- Afectaciones Viales Metropolita- nas.- Las áreas destinadas a la Red Vial Metropolitana y sus proyectos correspondientes podrán responsabilizarse o asignarse a favor de otra entidad u organismo público que, en virtud de una norma especial, tenga a su cargo la programación y ejecución de las obras correspondientes, dentro de los plazos establecidos por el Artículo 21º de la presente ordenanza. Artículo 26º.- Limitaciones.- El Derecho de Vía, por necesidad pública, limita el uso de los inmuebles afectados a la ejecución de la respectiva obra de infraestructura vial. Las áreas que forman parte del Derecho de Vía son de uso público irrestricto. CAPITULO III DE LAS DESAFECTACIONES Artículo 27º.- De las Desafectaciones .- Mediante la desafectación cesa el uso público de un bien sin que ello implique el cambio de titularidad de la propiedad del mismo. Las desafectaciones podrán ser totales o parciales y podrán disponerse indistintamente sobre el suelo, sub- suelo o el sobresuelo.