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Pág. 187351 NORMAS LEGALES Lima, jueves 1 de junio de 2000 en el presente inciso, la AFP quedará imposibilitada de continuar operando con dicha institución de custodia . Alternativamente, en caso de que no se cumpla con el requerimiento anterior, se debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) que la institución de custodia tenga como una de sus principales actividades generadoras de ingresos el negocio de la custodia ; (ii) que la institución de custodia posea una amplia experiencia prestando sus servicios de custodia entre fondos de pensiones; (iii) que la institución de custodia posea al menos una calificación que haya sido otorgada al emisor o alguno de sus instrumentos de deuda que cumpla los linea- mientos establecidos en el párrafo anterior, conforme a las equivalencias establecidas en el Anexo Nº I; y, (iv) que el patrimonio promedio de los últimos tres años de la institución de custodia no sea inferior a los doscientos millones de dólares de los Estados Unidos de América (US$ 200 000 000); d) Estar en capacidad de abrir y administrar cuentas de efectivo y cuentas de valores a nombre de las carteras admi- nistradas , garantizando el funcionamiento de un archivo cen- tralizado con actualización diaria de la información en detalle de los instrumentos de inversión pertenecientes a las referidas carteras; e) Garantizar la ejecución de los abonos y cargos correspon- dientes a los derechos y a las obligaciones de los instrumentos de inversión de las carteras administradas ; f) Ejecutar y verificar el proceso de compensación y liquidación de las transacciones efectuadas con los instrumentos de inversión de las carteras administradas ; g) Garantizar la conservación e integridad de los instrumen- tos de inversión bajo custodia , ya sea que éstos se encuentren en guarda física o en tránsito, mediante la cobertura de pólizas de seguro contratadas para estos efectos; y, h) Valorizar diariamente los instrumentos de inversión de las carteras administradas . Contrato de custodia Artículo 9º.- Los contratos de custodia que suscriban las AFP con las instituciones de custodia extranjeras deben ser previamente autorizados por la SAFP, incluyendo las siguientes estipulaciones mínimas y obligaciones de la institución de custodia : a) Declarar el cumplimiento de los requerimientos señala- dos en el Artículo 8º. Para este efecto se adjuntará al contrato , además de la documentación sustentatoria del caso a ser presentada por la institución de custodia , un informe emitido por una firma de auditoría internacional que haga constar su opinión u observaciones respecto al cumplimiento de los reque- rimientos operativos y de procedimientos de custodia señala- dos en el Artículo 8º. Dicha entidad de auditoría deberá estar registrada como tal en el organismo regulador correspondiente en los Estados Unidos de América y contar con reconocido prestigio internacional; b) Someter a la institución de custodia extranjera a las disposiciones señaladas en la presente resolución, en lo pertinen- te; c) Incluir una cláusula donde se señale que el incumplimiento de algunos o varios de los requerimientos establecidos en el Artículo 8º será causal de resolución del contrato de custodia ; d) Aceptar expresamente que las eventuales deudas que la AFP pudiera tener con la institución de custodia no podrán en caso alguno hacerse efectivas con los recursos de las carteras administradas que son objeto de custodia ; e) Enviar a la AFP un reporte de movimientos cada vez que se produzca una transacción con los instrumentos a que se refiere el Artículo 2º, o con sus derechos y obligaciones; f) Proporcionar a la SAFP un reporte semanal con el detalle de los movimientos y el stock de los instrumentos, de acuerdo con el formato del Anexo Nº II, u otros que la SAFP autorice, a más tardar el primer día de la semana siguiente, así como toda otra información requerida por ésta, en las modalidades y formatos que para estos efectos se especifique; g) No realizar operaciones de préstamo con los recursos de la cartera administrada bajo ninguna de sus modalidades, u otras operaciones no autorizadas expresamente por la presente norma; h) Señalar a la institución de custodia como la única encargada y responsable del transporte y transferencia de cuen- tas de los correspondientes instrumentos; i) Especificar las responsabilidades que por actos u omisiones asume la institución de custodia ante la AFP , así como que la institución de custodia asume la responsabilidad directa por la conservación y reposición de los instrumentos frente a la AFP y la respectiva cartera administrada en los siguientes casos: i) En cualquier caso de siniestro generado dentro del ámbito físico de la institución de custodia ; o, ii) Cuando el siniestro se produzca mientras los instrumentos comprendidos se encuentran en tránsito;j) Incluir una cláusula por la cual se faculta a las partes a resolver el contrato antes de su vencimiento, sin expresión de causa, previa notificación con un plazo de treinta (30) días calen- dario. En la eventualidad de un incumplimiento de la institución de custodia , la AFP quedará obligada a contratar el servicio de custodia con otra institución de custodia que cumpla efectiva- mente con los referidos requerimientos. En caso de ocurrir algún siniestro respecto de los instrumen- tos de inversión en custodia , sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a la institución de custodia , la AFP deberá cubrir el monto equivalente al valor de los instrumentos siniestra- dos, así como los intereses respectivos, según las condiciones y plazos que la SAFP determine. Información a la SAFP Artículo 10º.- La información referida a las compras, ventas, pagos de cupón, vencimientos, cuentas corrientes designadas por la institución de custodia extranjera y otros, deberá ser envia- da por las AFP a la SAFP a través del Informe Diario de Inversiones a que se refiere el Artículo 103º del Título VI del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, al día siguiente de efectuadas estas transacciones. Valorización Artículo 11º.- Para la valorización de los instrumentos de inversión a que se refiere el Artículo 2º, la SAFP tomará en cuenta los siguientes criterios: a) El precio de mercado de los instrumentos y títulos de deuda, incluyendo los intereses corridos, determinado en función al promedio obtenido considerando las plazas de negociación rele- vantes; y, b) El valor cuota diario proporcionado por los fondos mutuos. Gastos de Transacción Artículo 12º.- Todos los gastos de transacción, comisiones de intermediación, comisiones de custodia y costos de manteni- miento de cuentas corrientes generadas por las operaciones efec- tuadas con los instrumentos de inversión a que se refiere el Artículo 2º en los mercados locales o extranjeros deberán ser cubiertos con los recursos de la AFP . Asimismo, los gastos o comisiones de entrada o salida y cualquier otro gasto generado por las inversiones en las cuotas de participación de los fondos mu- tuos. El pago de los impuestos como consecuencia de las inversiones antes señaladas, será de cargo del fondo correspondiente. En caso exista devolución de impuestos, éstos deberán considerarse como rentabilidad y por lo tanto se ingresarán al patrimonio del fondo. Responsabilidad Artículo 13º.- Sin perjuicio del derecho de la AFP a repetir contra la institución de custodia , las pérdidas o menoscabos que se deriven de la operatividad serán cargadas a la AFP y en ningún caso al fondo que administra. DISPOSICIONES FINALES Excepción a la exigencia de custodia Primera.- La SAFP , mediante oficio circular, determinará para cada caso los instrumentos de inversión que por sus caracte- rísticas, su naturaleza de emisión o por los usos y costumbres del mercado no se sujetarán al procedimiento de custodia estableci- do en el presente reglamento, señalando en su lugar los procedi- mientos de registro y de reporte de información que se requieran. Custodia de Bonos Brady Segunda.- Las instituciones de custodia extranjeras que cumplan con los requerimientos del presente reglamento podrán efectuar la custodia de los bonos Brady peruanos adquiridos por las carteras administradas . Para tal fin, no resultará exigible la participación de las instituciones de custodia locales a que se refiere la Resolución Nº 283-98-EF/SAFP. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Excepción al cumplimiento del límite por emisor Primera.- El límite por emisor señalado en el numeral iii) del Artículo 4º no es aplicable en el caso de que las inversiones en los instrumentos señalados en el inciso c) del Artículo 2º hayan sido efectuadas mediante un proceso de intercambio por acciones