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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 01 DE JUNIO DEL AÑO 2000 (01/06/2000)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 52

Pág. 187350 NORMAS LEGALES Lima, jueves 1 de junio de 2000 Asimismo, que en ningún caso un partícipe individual concentre más del veinte por ciento (20%) del valor del fondo mutuo. Para estos efectos se excluirán las cuen- tas omnibus account , las que deberán estar debida- mente justificadas. b.11) Que el fondo mutuo no tenga como una de sus políticas el endeudamiento, a no ser que sea sólo tempo- ral y por requerimientos de liquidez. Esta restricción deberá ser señalada explícitamente dentro de la polí tica de inversiones. b.12) Que el fondo mutuo haga uso de derivados únicamente con el objetivo expreso de la cobertura de riesgo . Asimismo, que los activos ofrecidos en garantía por el fondo mutuo sean conse- cuencia únicamente de la realización de dichas operaciones de cobertura de riesgo . b.13) Que la liquidez de las cuotas de participación del fondo mutuo sea elevada. Para este efecto, en el caso de los fondos mutuos abiertos, la liquidez se determinará en función de las restricciones sobre el rescate y la dispersión de las cuotas, la frecuencia y características de determinación del valor cuota y la difusión pública del valor de las cuotas. En el caso de los fondos mutuos cerrados se tendrá en cuenta el volumen de transacciones en las bolsas de valores donde las cuotas se negocien. b.14) Que la valorización de las carteras de inversión de los fondos mutuos se realice respetando los estándares de presenta- ción de resultados establecidos por la Asociación para la Adminis- tración e Investigación de Inversiones ( Association for Investment Management and Research - AIMR ). c) Requerimientos para la inversión en acciones y valores representativos de derechos sobre acciones en depósitos inscritos en bolsas de valores señalados en el inciso c) del Artículo 2º: c.1) Que las acciones y valores representativos de derechos sobre acciones en depósito inscritos en bolsas de valores se encuentren denominados en dólares de los Estados Unidos de América. c.2) Que las acciones y valores representativos de derechos sobre acciones en depósito inscritos en bolsas de valores sean supervisados por la Security and Exchange Commission (SEC) de los Estados Unidos de América. c.3) Que las acciones y valores representativos de derechos sobre acciones en depósito inscritos en bolsas de valores se encuentren registrados y listados en alguno de los siguientes mecanismos de negociación: New York Stock Exchange (NYSE), National Stock Dealer Automatic Quotation (NASDAQ) y American Stock Exchange (AMEX) . c.4) Que las acciones y valores representativos de derechos sobre acciones en depósito inscritos en bolsas de valores posean una capitalización de mercado promedio, durante los últimos doce (12) meses, no menor a los quinientos millones de dólares de los Estados Unidos de América (US$ 500 000 000). Límites Máximos de Inversión Artículo 4 º.- Las inversiones de las AFP con los recursos de las carteras administradas en los instrumentos de inversión a los que se refiere el Artículo 2º, se sujetarán a los límites máximos de inversión que para estos efectos determine el Banco Central de Reserva del Perú. Sin perjuicio de lo señalado, los límites máximos de inversión por emisor, serie o administrador son los siguientes: i) La suma de las inversiones realizadas en los instrumentos de inversión emitidos por un mismo estado, banco central u organismo internacional que posean una calificación interna- cional de AAA para sus títulos de deuda de largo plazo, no debe exceder del cuatro por ciento (4%) del valor de la cartera admi- nistrada; ii) La suma de las inversiones realizadas en cuotas de partici- pación de un mismo fondo mutuo no debe exceder del uno por ciento (1%) del valor de la cartera administrada; iii) La suma de las inversiones realizadas en los instrumentos de inversión emitidos por una misma institución financiera o no financiera, o por un mismo estado, banco central u organismo internacional no considerado en el numeral i) anterior, no debe exceder en ningún caso del medio por ciento (0.5%) del valor de la cartera administrada; iv) La suma de las inversiones realizadas en los títulos de deuda a los que se refiere el inciso a) del Artículo 2º, no debe exceder del diez por ciento (10%) del valor de cada serie en circulación; v) La suma de las inversiones realizadas en las acciones y valores representativos de derechos sobre acciones en depósito inscritos en bolsas de valores, señalados en el inciso c) del Artículo 2º, no debe exceder en ningún caso del cinco por ciento (5%) del valor de cada serie en circulación;vi) La suma de las inversiones realizadas en las cuotas de participación de los fondos mutuos, mencionados en el inciso b) del Artículo 2º, no debe exceder del diez por ciento (10%) del valor del fondo mutuo; y, vii) La suma de las inversiones realizadas en cuotas de participación de los fondos mutuos emitidas por una misma sociedad administradora de fondos mutuos, no debe exceder del dos por ciento (2%) del valor de la cartera admi- nistrada. Mercados (plazas de negociación) Artículo 5º.- La negociación de los instrumentos de inversión a los que se refiere el Artículo 2º podrá efectuarse en los mecanis- mos centralizados de negociación autorizados en el Perú y en el extranjero. No obstante, en el caso de los instrumentos de inversión a los que se refieren los incisos a) y b) del Artículo 2º, la negociación también podrá efectuarse en los mercados OTC del extranjero . Para este efecto, la negociación en los mercados OTC del extranjero estará restringida a los brokers -dealers , bancos, inversionistas institucionales y sociedades administrado- ras de fondos mutuos que se encuentren debidamente autori- zados, regulados y supervisados por las autoridades competentes de los mercados correspondientes. Adquisición y enajenación Artículo 6º.- El período para la realización del settlement correspondiente a las transacciones efectuadas con los instru- mentos señalados en el Artículo 2º, no deberá superar los tres (3) días posteriores a la fecha de negociación calculados en términos del calendario vigente para la institución depositaria de dichos valores. El registro de las compras y ventas en los activos de las carteras administradas se efectuará el mismo día de la nego- ciación, debiendo ser sustentado con las confirmaciones y liquida- ciones correspondientes. Los cargos y abonos en las cuentas corrientes de las carteras administradas para el pago o cobro de las compras o ventas de los instrumentos señalados en el Artículo 2º se realizarán en la fecha del settlement bajo la modalidad de delivery versus payment . Cuentas corrientes de custodia Artículo 7º.- Las AFP abrirán una cuenta corriente denomi- nada en dólares de los Estados Unidos de América en el banco del país o del exterior designado por la respectiva institución de custodia extranjera de la AFP . Estas cuentas serán utilizadas exclusivamente para efectuar las transferencias o cargos y abonos producto de las transacciones efectuadas con los instrumentos de inversión a que se refiere el Artículo 2º en los mercados locales o extranjeros. Custodia Artículo 8º.- El valor total de las inversiones efectuadas en los instrumentos a que se refiere el Artículo 2º, adquiridos con los recursos de las carteras administradas y factibles de ser custodiados, deberá mantenerse bajo la custodia de una única institución de custodia extranjera que se encuentre debida- mente registrada en la sección de instituciones de custodia extranjera del registro de la SAFP . Para prestar el servicio de custodia , dichas instituciones extranjeras deberán satisfacer los siguientes requerimientos: a) Ser un banco debidamente registrado como institución de custodia en la autoridad reguladora correspondiente en los Estados Unidos de América, constituyéndose en una institución de custodia global; b) Ser participante, de manera directa o a través de un subcustodio, en las instituciones depositarias de los instru- mentos y títulos de deuda extranjeros, a excepción de los instru- mentos y títulos de deuda que por su naturaleza de emisión no estén registrados en las instituciones depositarias ; c) Mantener una calificación de riesgo de su deuda de largo plazo en A o mayor, y de su deuda de corto plazo en A-1 o mayor, conforme a las equivalencias establecidas en el Anexo Nº I. Estas clasificaciones deberán ser otorgadas por al menos dos (2) de dichas empresas clasificadoras, debiendo ser equivalentes de manera simultánea y estar referidas a la calificación en moneda extranjera otorgada a la deuda del emisor. No obstante, de existir discrepancias se optará por la que represente la menor califica- ción de riesgo. En caso que una institución de custodia posea varios instrumentos clasificados por riesgo, se tendrá en cuenta la que represente la menor calificación de riesgo. Asimismo, en el supuesto de producirse una reducción en la calificación de la correspondiente institución de custodia de manera que la misma represente una categoría de riesgo menor al mínimo establecido