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Pág. 187349 NORMAS LEGALES Lima, jueves 1 de junio de 2000 toridades reguladoras de los mercados de valores o financieros para gestionar fondos mutuos y colocar sus cuotas de participa- ción entre los inversionistas. t) Titulización: Es un proceso mediante el cual se constituye un patrimonio cuyo propósito exclusivo es respaldar el pago de los derechos conferidos a los titulares de valores emitidos con cargo a dicho patrimonio. Comprende, asimismo, la transferencia de los activos al referido patrimonio y la emisión de los respectivos valores. u) Títulos de deuda garantizados: Son títulos de deuda que tienen garantía de un estado o de un banco central extranjero, cuando alguno de éstos deba responder por el íntegro del principal, más los intereses correspondientes. v) Valores convertibles: Son títulos de deuda que otorgan al tenedor o al emisor la opción de convertirlo en otro tipo de instrumento o activo. w) Valores estructurados: Son títulos de deuda que incor- poran en su estructura opciones, u otro tipo de instrumentos derivados , que indexan los intereses de los cupones o el principal del instrumento al rendimiento de otros instrumentos de inver- sión denominados activos subyacentes. Instrumentos elegibles Artículo 2º.- Las AFP están autorizadas a invertir en el exterior los recursos de las carteras administradas en los siguientes instrumentos de inversión: a) Títulos de deuda, depósitos a plazo y certificados de depósito a plazo; b) Cuotas de participación de fondos mutuos; c) Acciones y valores representativos de derechos sobre accio- nes en depósito inscritos en bolsas de valores. Requerimientos para la inversión en los instrumentos elegibles Artículo 3º.- Para ser adquiridos con los recursos de las carteras administradas , los instrumentos de inversión mencio- nados en el artículo anterior deberán ser previamente aprobados por la SAFP a solicitud de alguna de las AFP , de los emisores de los mismos, de las sociedades administradoras de fondos mutuos o por iniciativa de la SAFP . Para estos efectos la SAFP verificará el cumplimiento de los siguientes requerimientos: a) Requerimientos para la inversión en los instrumen- tos de deuda señalados en el inciso a) del Artículo 2º: a.1) Que los títulos de deuda sean emitidos por estados, bancos centrales, organismos internacionales o institucio- nes financieras y no financieras y se constituyan en ofertas públicas en el mercado de los Estados Unidos de América. a.2) Que los depósitos a plazo y certificados de depósito a plazo sean emitidos por instituciones financieras y se constituyan en valores negociables emitidos en el mercado de los Estados Unidos de América. a.3) Que los títulos de deuda, depósitos a plazo y certificados de depósito a plazo se encuentren denominados en dólares de los Estados Unidos de América. a.4) Que los títulos de deuda, depósitos a plazo y certificados de depósito a plazo se encuentren emitidos en anotaciones en cuenta registradas en instituciones depositarias . a.5) Que los títulos de deuda, depósitos a plazo y certifica- dos de depósito a plazo posean una calificación de riesgo crediticio en el mercado de los Estados Unidos de América no menor a “BBB+” para instrumentos representativos de deuda de largo plazo y no menor a A-2 para instrumentos representa- tivos de deuda de corto plazo, conforme a las equivalencias de calificación señaladas en el Anexo I, por al menos dos de las siguientes empresas clasificadoras: Standard & Poor´s (S&P), Moody´s Investor Service (Moody´s), Duff & Phelps Credit Rating (DCR), Fitch-IBCA (F.I.) o Thomson- BankWatch (TBW) . En caso de divergencia entre las califica- ciones otorgadas, se considera como válida la equivalencia que corresponda a la menor calificación de riesgo. Asimismo, en el caso de los instrumentos que se encuentren totalmente garan- tizados por estados o bancos centrales en el cien por ciento (100%) del principal más los intereses, la calificación de riesgo de los mismos corresponde a las calificaciones internacionales obtenidas por los instrumentos emitidos por dichas entidades. Por otro lado, en el supuesto de que el instrumento deje de ser calificado al menos por una de las empresas clasificadoras, o alguna de ellas rebaje la calificación otorgada por debajo de la calificación mínima requerida, la calificación del instrumento pasará a la categoría V señalada en el Anexo I. En ese supuesto, las AFP deberán vender dichos valores en un plazo no mayor de treinta (30) días calendario. a.6) Que los títulos de deuda posean un valor no menor a cien millones de dólares de los Estados Unidos de América (US$ 100 000 000) por serie.a.7) Que los títulos de deuda, depósitos a plazo y certificados de depósito a plazo no se constituyan en valores estructurados o valores convertibles . a.8) Que los títulos de deuda representativos de activos titu- lizados correspondan únicamente a patrimonios de propósito exclusivo conformados por créditos hipotecarios, deudas de tarjetas de crédito, créditos automotores o cuentas por cobrar comerciales y otros activos que posean características similares a los anteriores, a criterio de la SAFP. b) Requerimientos para la inversión en las cuotas de participación de los fondos mutuos señalados en el inciso b) del Artículo 2º: b.1) Que las inversiones de los fondos mutuos se realicen en los instrumentos señalados en los incisos a) y c) del Artículo 2º, en una combinación de éstos o en los índices que se haya construido a partir de dichos instrumentos. Para estos efectos, dichos índices deberán co rresponder a aquéllos cuya difusión y divulga- ción tengan una frecuencia diaria y sean de carácter masivo. b.2) Que los instrumentos señalados en los incisos a) y c) del Artículo 2º en los cuales se realicen las inversio- nes de los fondos mutuos sean emitidos o registrados en los estados que posean una calificación internacional de AAA para sus títulos de deuda de largo plazo, conforme a las equivalencias de clasificación de riesgo señaladas en el Anexo I. b.3) Que las inversiones de los fondos mutuos en los instrumentos señalados en el inciso a) del Artículo 2º, o en los índices que se haya construido a partir de dichos instrumentos, se especialicen en valores cuyas califica- ciones crediticias realizadas en alguno de los estados que posean una calificación internacional de AAA para sus títulos de deuda de largo plazo, no sean menores al grado de inversión, “BBB” para instrumentos de largo plazo o “A-3” para instrumentos de corto plazo, conforme a las equivalencias de clasificación de riesgo señaladas en el Anexo I. Para este efecto, las inversiones de un fondo mutuo se consideran especializadas cuando el valor de los activos que cumplen con el criterio antes señalado representa al menos el noventa por ciento (90%) del valor del patrimonio del fondo mutuo. b.4) Que las inversiones de los fondos mutuos en los instrumentos señalados en el inciso c) del Artículo 2º, o en los índices que se haya construido a partir de dichos instrumentos, se especialicen en valores: (i) que se cons- tituyan en ofertas públicas; (ii) que se encuentren regis- trados y listados en mecanismos centralizados de negociación regulados y supervisados por las autorida- des reguladoras de los países correspondientes; y, (iii) que no sean emitidos por empresas de reciente constitu- ción o en proceso de quiebra o liquidación. Para este efecto, las inversiones de un fondo mutuo se consideran especializadas cuando el valor de los activos que cum- plen con el criterio antes señalado representa al menos el noventa por ciento (90%) del valor del patrimonio del fondo mutuo. b.5) Que los valores cuota de los fondos mutuos se encuentren denominados en dólares de los Estados Uni- dos de América. b.6) Que las sociedades administradoras de los fondos mutuos , o sus respectivas casas matrices, se encuentren supervisadas y reguladas por las autorida- des del mercado de valores o financiero de los Estados Unidos de América. Para este efecto se verificará, entre otros, el registro de inscripción en los organismos regu- latorios correspondientes. Asimismo, la sociedad admi- nistradora deberá mostrar una directa relación en térmi- nos de gestión y patrimoniales con la sociedad matriz o el grupo al que pertenece. b.7) Que la experiencia de la sociedad administra- dora de fondos mutuos , o su casa matriz, en la administración de fondos no sea inferior a diez (10) años. b.8) Que el monto de los activos administrados por la sociedad administradora de fondo mutuos , su ma- triz, o el grupo al que pertenece, considerando tanto la inversión tomada exclusivamente por la sociedad ad- ministradora de fondos mutuos como aquella reali- zada por cuenta de terceros, no sea inferior a diez mil millones de dólares de los Estados Unidos de América (US$ 10 000 000 000). b.9) Que el valor total del patrimonio del fondo mutuo no sea inferior a cincuenta millones de dólares de los Estados Unidos de América (US$ 50 000 000). b.10) Que el fondo mutuo se encuentre diversifica- do. Para este efecto se verificará que en ningún caso los diez (10) partícipes más grandes del fondo mutuo tengan en conjunto una concentración superior al cincuenta por ciento (50%) del valor del referido fondo.